miércoles, 14 de mayo de 2025

Del sujeto de derecho al activo financiero. crítica interdisciplinaria al nuevo régimen de cese laboral en Argentina.

Del sujeto de derecho al activo financiero: una crítica al nuevo régimen de cese laboral en Argentina


En los últimos meses, la arquitectura jurídica del derecho del trabajo argentino ha sido atravesada por una transformación de fondo. A partir de la Resolución CNV 1066/2025 y el Decreto 847/2024, el sistema tradicional de indemnización por despido comienza a ser reemplazado por mecanismos de capitalización anticipada: fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros.

Lejos de ser una reforma técnica, este nuevo régimen supone una mutación estructural en la lógica del derecho laboral. Se sustituye la función reparatoria —basada en la responsabilidad del empleador y la protección frente al despido arbitrario— por una racionalidad actuarial que reduce el vínculo laboral a una gestión de riesgo económico. El trabajador deja de ser un sujeto de derecho para convertirse en acreedor de un crédito financiero, calculado ex ante y administrado por terceros.

Este modelo no solo debilita la estabilidad en el empleo y la tutela judicial efectiva, sino que contradice principios fundamentales del derecho constitucional argentino y de los tratados internacionales ratificados por el país. A través de un análisis interdisciplinario que articula derecho, filosofía política y teoría crítica del trabajo, este artículo denuncia la regresividad normativa del nuevo régimen y propone vías jurídicas concretas para su impugnación.

Cuando la desvinculación laboral se convierte en un evento neutralizado y prefinanciado, se desactiva el conflicto, se desjuridiza la protección y se erosiona la dignidad institucional del trabajo. Frente a ello, es urgente defender un modelo laboral que ponga en el centro los derechos, no las planillas de cálculo.
 

Resumen:

La Resolución General CNV 1066/2025[1] y el Decreto 847/2024[2] introducen un régimen alternativo al sistema tradicional de indemnización por despido en Argentina, basado en instrumentos financieros como fondos comunes de inversión y fideicomisos. Este artículo ofrece una crítica interdisciplinaria del nuevo modelo, articulando aportes del derecho constitucional, la filosofía política y el pensamiento crítico del trabajo. Se sostiene que el régimen representa una mutación estructural en la función protectora del derecho del trabajo, sustituyendo la lógica reparatoria por una lógica actuarial y de gestión del riesgo, en contravención de los principios del constitucionalismo social.

Abstract:

General Resolution CNV 1066/2025 and decree 847/2024 introduce an alternative system to the traditional severance pay scheme in Argentina, based on financial instruments such as mutual funds and labor severance trusts. This article provides an interdisciplinary critique of the new model, integrating perspectives from constitutional law, political philosophy, and critical labor theory. It argues that the new regime represents a structural shift in the protective function of labor law, replacing a reparative rationale with an actuarial logic of risk management, thereby undermining fundamental principles of social constitutionalism.

 

PALABRAS CLAVE / KEYWORDS

Palabras clave: derecho del trabajo, indemnización, financiamiento del cese laboral, constitucionalismo social, financiarización

Keywords: labor law, severance pay, financialization, social constitutionalism, risk management

 

Introducción.

 

La arquitectura normativa del derecho del trabajo en Argentina atraviesa un proceso de transformación estructural. La reciente implementación de un régimen alternativo de cese laboral —regulado por la Resolución General CNV 1066/2025 y el Decreto 847/2024— plantea la sustitución progresiva del sistema tradicional de indemnización por despido por mecanismos de acumulación financiera anticipada, tales como fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros. 

Esta reconfiguración normativa, lejos de constituir una reforma técnica aislada, implica una inflexión profunda en la función protectora del derecho del trabajo, al trasladar el eje de la reparación posterior a la desvinculación hacia una lógica de previsión financiera previa, desanclada de la causalidad, la mensura del daño y la responsabilidad jurídica del causante.

El presente artículo propone un análisis crítico e interdisciplinario de este nuevo modelo de gestión del daño contractual laboral , abordando su compatibilidad con los principios constitucionales, las garantías laborales fundamentales y las funciones sociales del trabajo. 

Voy a intentar  sostener que el nuevo régimen consolida una racionalidad actuarial que transforma al trabajador en portador individual de riesgo, debilitando su estatuto jurídico como sujeto de derechos y reduciendo el conflicto laboral a una variable técnica.

Desde esta perspectiva, intentare demostrar  que la financiarización del cese laboral representa una forma de desinstitucionalización del trabajo, con efectos regresivos sobre el modelo constitucional social. Asimismo, analizare las implicancias normativas, filosóficas y políticas de este desplazamiento, con énfasis en la ruptura de la función tuitiva del derecho del trabajo y la erosión de su vocación integradora.

"En su parte final, propongo los fundamentos jurídicos y normativos para impugnar judicialmente este régimen, con el fin de restaurar las garantías constitucionales vulneradas, la reparación proporcional al daño sufrido por el trabajador y la efectiva tutela judicial frente al despido arbitrario."

 

Discusión crítica: financiarización del trabajo y regresividad normativa.

 

La incorporación de un régimen de cese laboral sustentado en instrumentos financieros —tales como fondos comunes de inversión y fideicomisos específicos— no puede ser interpretada como una mera innovación técnica del sistema indemnizatorio vigente, por el contrario, constituye un giro estructural en la arquitectura normativa del Derecho del Trabajo argentino. Este desplazamiento revela una mutación profunda en el estatuto jurídico del trabajador, entendido no solo como categoría legal, sino como construcción institucional que reconoce y busca compensar una posición de subordinación estructural en la relación laboral. En reemplazo de esta lógica protectoria, el nuevo modelo introduce una racionalidad propia del derecho financiero y de seguros, que tiende a desvincular al empleador de sus responsabilidades históricas y a reconfigurar al trabajador como un sujeto portador de riesgo individualizable y asegurable. 

Se asiste así a una transformación del fundamento mismo del derecho laboral, que ya no se construye sobre el principio de tutela, sino sobre la externalización y mutualización de los costos del despido[3], con serias implicancias para la vigencia efectiva del principio de protección frente al despido arbitrario.

La incorporación de un régimen de cese laboral sustentado en instrumentos financieros —como los fondos comunes de inversión o fideicomisos específicos de cese— no debe interpretarse como un simple ajuste funcional del sistema de indemnizaciones previsto por el ordenamiento jurídico argentino. Antes bien, representa un cambio de paradigma en la función jurídica del Derecho del Trabajo, al desplazar el eje desde una lógica protectoria fundada en la desigualdad estructural entre empleador y trabajador, hacia una racionalidad propia del derecho económico, centrada en la gestión individual del riesgo.

Este giro evidencia una mutación profunda del estatuto jurídico del trabajador, entendido —siguiendo a Alain Supiot (2000)[4]— como una figura institucional cuya especificidad radica en su reconocimiento como sujeto vulnerable, titular de derechos indisponibles, y no como un simple contratante en paridad de condiciones. Tal como señala el autor francés, trayendo a nuestra memoria  desde la Declaración de Filadelfia  el principio de que “el trabajo no puede ser tratado como una mercancía” sin vaciar de contenido su dimensión jurídica y social, ni sin erosionar los fundamentos democráticos del ordenamiento laboral.

De modo análogo, Kahn-Freund (1959)[5] advertía que el contrato de trabajo no puede ser reducido a una relación contractual voluntaria en sentido civilista, dado que se encuentra enmarcado por una relación de poder estructuralmente desigual que justifica la intervención del Estado y de los sindicatos como factores de equilibrio. En esa misma línea, Romagnoli (1978) conceptualizaba el Derecho del Trabajo como un derecho de clase y de conflicto, cuyo objeto es precisamente limitar los efectos jurídicos de esa desigualdad.

Sin embargo, la lógica introducida por el nuevo régimen financiero de cese invierte estos principios: sustituye la indemnización por despido —con su carga simbólica de sanción y disuasión— por un mecanismo que opera bajo las reglas de capitalización, previsión y aseguramiento. En este esquema, el empleador no compensa un daño ni asume responsabilidad por la ruptura del vínculo laboral; simplemente contribuye, en tiempo y forma previamente definidos, a un fondo que opera según principios actuariales, no jurídicos.

Desde esta perspectiva, el trabajador deja de ser sujeto de derecho para convertirse en portador de un crédito financiero, cuya existencia no deriva de un ilícito (el despido arbitrario), sino de una previsión gestionada ex ante. Así, la función reparadora del derecho del trabajo se diluye, y con ella se debilita el principio de estabilidad en el empleo consagrado en normas constitucionales (art. 14 bis C.N.) y en convenios internacionales ratificados por la Argentina (Convenio OIT Nº 158).

El reemplazo del régimen de protección institucional del trabajador  por un régimen de mutualización del riesgo revela entonces una regresión normativa que no solo desafía el principio de progresividad en materia de derechos sociales (art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos), sino que también externaliza los costos del conflicto laboral hacia instrumentos que, aunque presentados como neutrales, desplazan el eje de la responsabilidad desde el empleador hacia mecanismos financieros administrados por terceros.

Este desplazamiento implica que la conducta del empleador pierde relevancia jurídica: ya no importa si el despido fue arbitrario, ilegítimo o carente de causa, porque la consecuencia se reduce al pago de un importe previamente calculado. La financierización del despido, en consecuencia, anula el juicio de ilicitud, despoja al acto de su dimensión ética y desactiva la respuesta jurídica que el ordenamiento prevé ante la vulneración de derechos fundamentales. El despido, convertido en simple variable económica, pierde su carácter de acto socialmente gravoso y jurídicamente sancionable, para transformarse en un número dentro de una hoja de cálculo.

Este proceso, en suma, pone en crisis la propia ontología del Derecho del Trabajo como disciplina orientada a equilibrar relaciones de poder mediante reglas específicas de protección. Frente a ello, resulta imprescindible una revisión crítica que revalorice el fundamento institucional del vínculo laboral y reafirme su carácter jurídico, social y político, frente a los intentos de reducirlo a una dimensión meramente económica.

Esta transformación puede ser leída, en clave crítica, como un proceso de desantropomorfización del derecho, en el cual el trabajador deja de ser un sujeto protegido para devenir en unidad de riesgo administrado.

Que pretendo decir? Que la norma pretende un desplazamiento profundo en la arquitectura del vínculo laboral. Tradicionalmente, el trabajador es considerado un sujeto de tutela reforzada por el ordenamiento jurídico, debido a su posición de subordinación y a la necesidad de corregir los desequilibrios inherentes a la relación laboral. Bajo esa lógica, la indemnización por despido tiene una función jurídica clara: es la consecuencia de un acto ilícito del empleador y busca reparar el daño producido por la ruptura arbitraria del contrato. En cambio, en el nuevo régimen, el trabajador ya no detenta un derecho derivado de una falta jurídica, sino que accede a un crédito previamente acumulado, administrado por terceros, desprovisto de cualquier dimensión reparatoria. Esta configuración transforma al trabajador en un agente económico, desvinculado de las protecciones estructurales del derecho del trabajo, y reubica el despido como una mera contingencia gestionada por instrumentos de previsión. Se trata, en última instancia, de una neutralización del conflicto y de una desjuridización del vínculo laboral, que erosiona el principio de estabilidad y el rol del empleador como responsable directo del cese.

Desde la perspectiva de la teoría laboral critica, este fenómeno puede inscribirse en lo que podemos llamar  “juridificación de la inseguridad”, es decir, la incorporación de normas jurídicas que, en lugar de proteger al sujeto frente a la incertidumbre laboral, internalizan el riesgo en la persona del trabajador, como enseña Alain Supiot.[6]

 

La juridificación de la inseguridad puede definirse como el proceso por el cual el derecho, en lugar de actuar como una herramienta de protección frente a la precariedad, se convierte en un mecanismo que normaliza, anticipa y distribuye la inseguridad laboral, otorgándole una forma jurídica legítima y funcional dentro del orden económico.

Este concepto se sitúa en el cruce entre tres fenómenos contemporáneos:

La financiarización del derecho del trabajo, en la que las obligaciones del empleador se transforman en aportes a fondos previsionales o aseguradores, diluyendo el principio de responsabilidad.

La financiarización del despido implica una transformación radical en la estructura del derecho del trabajo: el trabajador deja de ser sujeto portador de derechos indisponibles para devenir en acreedor de una prestación dineraria anticipadamente calculada, incluso sin necesidad de una conducta ilícita previa por parte del empleador. Esta lógica desactiva el principio de estabilidad en el empleo consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el artículo 4 del Convenio Nº 158 de la OIT, que condiciona la validez del despido a la existencia de una causa justificada. Como advierte Alain Supiot, este desplazamiento convierte al derecho del trabajo en una técnica de gestión de recursos humanos, vaciada de su dimensión política y social: “cuando el trabajo se reduce a un simple coste variable, la relación laboral deja de ser una institución para transformarse en una mercancía gestionable”[7]

La sustitución del régimen de protección institucional del trabajador por mecanismos de mutualización del riesgo revela así una regresión normativa incompatible con el principio de progresividad previsto en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este modelo, la responsabilidad del empleador por el despido injustificado se diluye y es absorbida por instrumentos financieros administrados por terceros, anulando la función reparadora del derecho frente al acto ilícito. Como sostuvo Kahn-Freund, “el objeto principal del derecho del trabajo ha sido siempre contrarrestar la desigualdad estructural en la relación de empleo”[8]; esa función desaparece cuando el despido se mercantiliza, se le despoja de contenido ético y jurídico, y se lo traduce en un número dentro de un sistema actuarial.

La individualización del riesgo, donde la exposición a contingencias (despido, inestabilidad, discontinuidad) ya no es corregida colectivamente sino asumida por cada trabajador como una carga privada.

La desjuridización del conflicto, ya que al transformarse el despido en un evento previsto y neutral, se pierde su carácter jurídico (como incumplimiento contractual) y político (como manifestación de poder unilateral).

Esta transformación no implica una desaparición del derecho, sino un cambio en su función: de proteger al débil frente al poder, a administrar la incertidumbre de forma contractual, descentralizada y calculada. Por eso hablamos de juridificación, no de desregulación. Se trata de una mutación en el propio ADN del derecho del trabajo, que deja de fundarse en la justicia social para alinearse con la lógica de la gestión de riesgos.

Este fenómeno se inscribe dentro de un proceso más amplio de lo que algunos autores llaman “derecho neoliberal”, en el cual las normas jurídicas dejan de ser instrumentos de redistribución o de equilibrio estructural y pasan a operar como mecanismos de facilitación de mercados o de protección de expectativas económicas.

El fenómeno descrito se enmarca dentro de lo que diversos autores han conceptualizado como “derecho neoliberal”, una forma de racionalidad jurídica en la cual las normas dejan de operar como instrumentos de redistribución, corrección estructural o garantía de derechos, para convertirse en mecanismos de facilitación de mercados y protección de expectativas económicas. Esta mutación ha sido ampliamente analizada por Duncan Kennedy, quien señaló que el derecho neoliberal reconfigura la arquitectura legal clásica para “producir y reproducir relaciones de mercado bajo la apariencia de neutralidad formal”[9].

En la misma línea, Alain Supiot advierte que bajo esta lógica, el derecho deja de cumplir una función limitadora del poder económico para transformarse en una tecnología de gobierno basada en indicadores y eficiencia: “cuando el derecho se convierte en herramienta de gestión algorítmica del riesgo, la relación laboral se desjuridifica y pierde su dimensión institucional”[10].

Boaventura de Sousa Santos, por su parte, interpreta este proceso como un vaciamiento del derecho de su capacidad emancipadora, señalando que “la ley neoliberal funciona como una cartografía de la desigualdad, dando estabilidad legal a relaciones de poder asimétricas”[11]. Finalmente, desde una perspectiva de economía política, David Harvey subraya que el derecho neoliberal redefine el rol del Estado no para proteger derechos sociales, sino para garantizar la seguridad de las inversiones y las condiciones de acumulación de capital[12].

Esta configuración normativa resulta particularmente regresiva cuando se aplica al derecho del trabajo: allí donde antes operaban principios de protección, ahora se erige una racionalidad funcional al mercado, en la que el conflicto se absorbe por mecanismos financieros y la estabilidad se sustituye por liquidez y compensación.

Bajo esta lógica, el nuevo régimen argentino desliga la protección frente al despido de cualquier análisis de causa o proporcionalidad, y sustituye el principio de reparación por un sistema de acumulación financiera, gestionado por actores privados, con escasa o nula intervención del sujeto afectado. Se consuma así una mutación normativa en la que el derecho deja de tener una función tuitiva para operar como tecnología de aseguramiento, marcando un giro actuarial en el derecho del trabajo.

Este vaciamiento simbólico del trabajo como institución generadora de sentido también ha sido tematizado por Dominique Méda (1995; 2008), quien advierte que los procesos neoliberales tienden a disolver el valor social del trabajo y su función integradora. En este caso, la lógica financiera subyacente al nuevo régimen refuerza dicha desinstitucionalización: el cese laboral es tratado como un evento económico neutral, sin consideración por el conflicto distributivo que implica el despido. Al eliminar el vínculo entre la desvinculación y su causa, y al trasladar la gestión del fondo a terceros privados, se debilita la dimensión ciudadana del trabajador, que pierde agencia y reconocimiento en el marco de la relación laboral.

Siguiendo el pensamiento de Meda, Esta mutación institucional erosiona la dimensión ciudadana del trabajador en al menos tres planos interrelacionados. En primer lugar, al eliminar el vínculo entre la desvinculación y su causa, el despido deja de ser concebido como un acto jurídico que requiere justificación o que puede generar responsabilidad. Se transforma así en un hecho neutro, una “salida del sistema” gestionada ex ante mediante mecanismos de aseguramiento. Esta neutralización del conflicto laboral despolitiza la ruptura del vínculo y suprime la posibilidad de interpelar el poder disciplinario del empleador, diluyendo el carácter normativo de la relación laboral.

En segundo lugar, el traslado de la gestión de los fondos de cese a terceros privados —habitualmente entidades fiduciarias o financieras— implica una despersonalización radical del vínculo laboral. El tratamiento del despido se externaliza hacia actores que no son parte del contrato de trabajo ni están regidos por principios de justicia social, sino por reglas del mercado financiero: rentabilidad, liquidez, riesgo. Esta tercerización de la relación de trabajo elimina el involucramiento del empleador en la reparación del daño producido por el despido, y privatiza la respuesta institucional al conflicto, vaciando de contenido los espacios de negociación y control colectivo, tanto sindicales como estatales.

En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, se debilita gravemente la agencia y el reconocimiento del trabajador como sujeto de derechos. Su rol deja de estar anclado en una posición de ciudadanía laboral —que lo habilita a negociar, resistir, litigar— y pasa a ser definido por su carácter de beneficiario contingente de un mecanismo técnico. Esta transformación implica una pérdida de poder simbólico y jurídico: el trabajador ya no aparece como actor en un vínculo social regulado, sino como una figura residual, gestionada por intermediarios. En términos de Robert Castel (2009), se asiste a una desinstitucionalización del trabajo que alimenta procesos de desafección social, al tiempo que naturaliza la exposición individual al riesgo como destino.

En suma, esta reorganización del régimen de cese laboral bajo formas financieras y tecnocráticas no sólo altera las funciones tradicionales del derecho del trabajo. Lo que se pone en juego es la propia condición ciudadana del trabajador, entendida como la posibilidad de ser reconocido, representado e incluido políticamente en las decisiones que afectan su vida laboral. La juridificación de la inseguridad no solo distribuye el riesgo: disuelve la dignidad jurídica de quien lo padece.

La regresividad jurídica del nuevo modelo se torna aún más evidente si se lo analiza desde una perspectiva garantista, , donde la estabilidad en el empleo constituye una concreción institucional de los derechos fundamentales. La eliminación de la causalidad y la ausencia de mecanismos procesales eficaces para impugnar el despido afectan directamente la tutela judicial efectiva. 

Más aún, al configurar el despido como un hecho técnicamente neutral y previamente compensado, se habilita un marco de inmunidad empresarial incompatible con el principio de progresividad consagrado en instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 26) y los Convenios 87 y 98 de la OIT. El nuevo régimen no sólo desprotege, sino que desestructura la lógica misma de la protección.

Cuando se afirma que el nuevo régimen configura un marco de inmunidad empresarial, se está señalando que el empleador queda eximido de rendir cuentas jurídicas o sociales por el acto de despido. Esta inmunidad no se declara formalmente, pero opera de facto a través de mecanismos que desresponsabilizan al empleador, al establecer que su única obligación es cumplir anticipadamente con una contribución financiera —generalmente administrada por un tercero— que disocia el acto del despido de su evaluación jurídica posterior.

En ese sentido, el despido se transforma en un hecho previamente “cubierto” y, por tanto, jurídicamente neutralizado, sin necesidad de justificar causas, sin revisión judicial sustantiva y sin obligación de reparación. Es un desplazamiento desde la lógica de la responsabilidad individual y del control colectivo, hacia una lógica de aseguramiento anticipado sin conflicto. Esta transformación convierte el poder de despedir en un derecho ejercible sin consecuencias, lo que configura una zona de inmunidad normativa para el empleador.

Este tipo de inmunidad entra en franca contradicción con el principio de progresividad de los derechos sociales, consagrado en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y ratificado por Argentina a través del bloque de constitucionalidad del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Dicho principio exige a los Estados avanzar hacia niveles cada vez mayores de protección, y prohíbe expresamente las medidas regresivas injustificadas, salvo prueba de imposibilidad en condiciones excepcionales.

Además, este régimen contraviene la lógica de protección colectiva y de diálogo social consagrada en los Convenios 87 y 98 de la OIT, al vaciar de contenido la estabilidad en el empleo —condición esencial para el ejercicio libre de los derechos sindicales y la negociación colectiva— y al trasladar la regulación del vínculo laboral fuera del marco institucional tripartito, hacia esquemas de gestión privada sin participación sindical.

En resumen, el llamado “marco de inmunidad empresarial” no sólo desprotege al trabajador; desestructura el derecho del trabajo como sistema de límites al poder unilateral del empleador, y lo sustituye por un régimen de autorizaciones tácitas, previsión financiera y despolitización de los conflictos. Esta arquitectura normativa no sólo incumple estándares internacionales, sino que erosiona la capacidad del derecho laboral para sostener un proyecto democrático de ciudadanía social.

Desde una perspectiva filosófica institucionalista, la teoría de la justicia de John Rawls (1971) también permite formular críticas sustantivas al nuevo modelo. En particular, su segundo principio de justicia[13] —el de la diferencia y la igualdad justa de oportunidades— exige que las instituciones sociales organicen las desigualdades económicas de modo tal que beneficien efectivamente a los menos aventajados y que los cargos y posiciones estén abiertos a todos en condiciones de equidad. Además, este principio tiene una dimensión moral profunda: garantizar las bases sociales del autorrespeto, entendido como la convicción del individuo de que su vida tiene un valor igual al de los demás.

La financiarización del cese laboral, en tanto elimina la proporcionalidad entre daño y compensación y desliga el despido de su fundamento jurídico, genera un régimen opaco y tecnocrático que no sólo reproduce desigualdades, sino que socava las condiciones institucionales para el reconocimiento de la dignidad del trabajador. Al convertir la ruptura del vínculo laboral en un evento económico neutro, administrado por terceros, se priva al trabajador de toda agencia simbólica y se reduce su situación a una mera variable de cálculo actuarial.

No se trata solamente de una distribución injusta de recursos, sino de una arquitectura institucional que deshumaniza y desvaloriza al trabajador, quebrando el lazo entre justicia, reconocimiento y pertenencia social. A la luz del segundo principio rawlsiano, este modelo resulta incompatible con una concepción robusta de justicia distributiva y respeto institucional hacia quienes más dependen del trabajo para ejercer plenamente su ciudadanía.

En este sentido, el modelo implementado por la CNV y el Poder Ejecutivo no solo presenta problemas técnicos o de eficacia jurídica, sino que pone en cuestión el sentido mismo del derecho del trabajo como rama jurídica fundada en el principio de dignidad y no discriminación. La conversión del despido en un evento actuarial, gestionado con criterios de eficiencia administrativa, produce una invisibilización del conflicto distributivo y una naturalización de la desvinculación como costo empresarial, disociado de su dimensión social, económica y política.

Desde una perspectiva de justicia social y constitucionalismo garantista, la reconfiguración del régimen de cese laboral exige medidas correctivas que reconozcan el valor institucional del trabajo y aseguren el respeto de los derechos fundamentales. A continuación se proponen cinco líneas de adecuación normativa que podrían permitir compatibilizar la previsión financiera con los principios esenciales del derecho del trabajo:

 

Fundamentos para la impugnación judicial del régimen financiero de cese laboral

 

En el presente apartado desarrollo los fundamentos jurídicos y normativos que justifican la impugnación del régimen de cese laboral basado en mecanismos de capitalización financiera, tales como fondos comunes de inversión o fideicomisos específicos. A partir del análisis del bloque de constitucionalidad argentino, el derecho internacional de los derechos humanos y los convenios fundamentales de la OIT, se concluye que este régimen no solo desprotege al trabajador, sino que vulnera principios estructurales del derecho del trabajo y del orden constitucional democrático.

1)         Violación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional

El régimen impugnado sustituye la protección contra el despido arbitrario por un mecanismo de previsión anticipada que carece de función reparadora, neutraliza el control de causalidad y desliga al empleador de responsabilidad directa. Esta sustitución vacía de contenido el derecho constitucional a la estabilidad relativa reforzada y desconoce el rol del Estado como garante de justicia social en las relaciones laborales.

2)         Contradicción con el principio de progresividad (artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos)

La regresión normativa que implica este régimen, al reducir el estándar de protección del despido sin justificación suficiente ni condiciones de excepcionalidad, viola el principio de no regresividad. Dado que no se ha demostrado la necesidad imperiosa ni la proporcionalidad de la medida, y que existen alternativas menos lesivas, la norma resulta inconvencional.

3)         Incompatibilidad con el Convenio 158 de la OIT y su Recomendación 166

El nuevo esquema contradice las disposiciones del Convenio 158, que exige causa justificada para el despido (art. 4), derecho a impugnación judicial (art. 8) y compensación adecuada (art. 10). La desvinculación sin evaluación jurídica sustantiva y sin reparación proporcional constituye una infracción directa al estándar internacional ratificado por Argentina.

4)         Lesión al principio de causalidad y supresión de la tutela judicial efectiva

La eliminación del requisito de motivación del despido constituye una forma de inmunidad empresarial que traslada el conflicto laboral al terreno de la gestión financiera privada. Esta mutación desjuridiza la desvinculación y priva al trabajador de acceso real a la justicia, violando los principios de debido proceso y de reparación efectiva.

5)         Afectación de la dignidad del trabajador y del principio de autorrespeto

Desde una perspectiva filosófico-normativa, el régimen erosiona la dimensión moral e institucional del trabajo como fuente de identidad y pertenencia social. En términos del segundo principio de justicia de Rawls, al destruir las bases sociales del autorrespeto, se compromete no sólo la equidad distributiva sino la posibilidad de reconocimiento pleno del trabajador como ciudadano.

Petitorio para la acción judicial

Se propone, como vía procesal idónea, la interposición de una acción de amparo o declarativa de inconstitucionalidad con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del régimen

restituyendo  el derecho del trabajador a la indemnización prevista en la legislación tradicional y pidiendo nulificar el régimen 

Este enfoque enfatiza la necesidad de una respuesta jurisdiccional frente a la magnitud del retroceso institucional que representa el modelo impugnado. La defensa del trabajo como derecho social exige hoy no sólo una reconstrucción teórica, sino una confrontación jurídica directa con los dispositivos que pretenden desarticular su estatuto constitucional.

Conclusiones

La adopción de un régimen de cese laboral basado en mecanismos de aseguramiento financiero constituye un cambio estructural en la configuración del derecho del trabajo argentino. Lejos de ser una innovación técnica neutral, este modelo expresa una racionalidad actuarial que transforma el despido en un riesgo anticipado, individualizado y monetizado, despojándolo de su dimensión jurídica y social como hecho lesivo y conflictivo.

Desde un enfoque interdisciplinario, este artículo ha argumentado que dicho desplazamiento normativo implica una regresión en términos de garantías laborales, estabilidad en el empleo y tutela efectiva. La supresión de la causalidad, la opacidad de los mecanismos de gestión y la desconexión entre daño y reparación vulneran principios fundamentales del derecho del trabajo, tales como la dignidad del trabajador, la progresividad de los derechos sociales y la función igualadora del ordenamiento laboral.

Asimismo, se ha mostrado que esta mutación normativa no solo afecta al plano jurídico, sino que configura un modelo de sujeto laboral subordinado a lógicas de rendimiento y eficiencia, desprovisto de agencia y reconocimiento. En este sentido, la financiarización del cese laboral representa una forma de neutralización del conflicto inherente al trabajo y de debilitamiento del carácter civilizatorio del derecho laboral.

Frente a este escenario, resulta imperioso impugnar judicialmente un régimen que desconoce garantías constitucionales, debilita la posición del trabajador frente al poder disciplinario del empleador y consagra una arquitectura de inmunidad empresarial bajo cobertura financiera. Lejos de representar una innovación técnica, la financiarización del cese laboral constituye una forma de desinstitucionalización del derecho del trabajo, que exige ser confrontada desde los marcos normativos del constitucionalismo social, el principio de progresividad de los derechos sociales y los estándares internacionales de la OIT. La restitución del principio de causalidad, la reparación proporcional del daño y la tutela judicial efectiva no pueden ser negociadas bajo lógicas actuariales. Son condiciones mínimas para preservar la dignidad del trabajo y la ciudadanía social en un Estado de derecho.

Referencias.

Baylos, A. (2011). La garantía de estabilidad en el empleo. Editorial Bomarzo.

Baylos, A. (2021). Trabajo y garantías constitucionales. Trabajo y Derecho, (87).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. (2004). Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido, Fallos 327:3677.

Convención Americana sobre Derechos Humanos. (1969). Pacto de San José de Costa Rica. https://www.oas.org/es/cidh/jsForm/?File=/es/cidh/mandato/Basicos/convencion.asp

Méda, D. (1995). Le travail. Une valeur en voie de disparition. Aubier.

Méda, D. (2008). El trabajo, un valor en peligro de extinción. Katz Editores.

Organización Internacional del Trabajo. (1944). Declaración de Filadelfia. https://www.ilo.org/global/about-the-ilo/mission-and-objectives/declaration-of-philadelphia/lang–es/index.htm

Rawls, J. (1971). A Theory of Justice. Harvard University Press.

Supiot, A. (2010). El espíritu de Filadelfia. La justicia social frente al mercado total. Fondo de Cultura Económica.

Supiot, A. (2012). Homo Juridicus. Ensayo sobre la función antropológica del derecho. Gedisa.

 



[1] https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/325152/20250512

[2] https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/314634/20240926

[3] La evolución contemporánea del derecho del trabajo ha generado un desplazamiento desde el tradicional principio de tutela —que otorgaba primacía a la protección del trabajador frente a su posición estructuralmente subordinada— hacia una lógica de externalización y mutualización de los costos del despido. Este viraje normativo se materializa en el reemplazo de la garantía de estabilidad por mecanismos compensatorios exógenos como fondos colectivos o seguros de desempleo, lo que debilita sustantivamente la vigencia del principio de protección frente al despido arbitrario (Gorelli Hernández, 2012Ojeda Avilés, 2009). https://onlinelibrary.wiley.com/toc/15649148/2009/128/1-2

[4] Como advierte Alain Supiot, el principio según el cual “el trabajo no puede ser tratado como una mercancía” implica una frontera normativa fundamental entre la lógica del mercado y el estatuto jurídico del trabajador, concebido como sujeto vulnerable y portador de derechos indisponibles. En palabras del autor, la función del derecho del trabajo es precisamente desmercantilizar la relación laboral, instituyendo un marco de protección frente a la desigualdad estructural. En este sentido, toda norma que externaliza o mutualiza el costo del despido sin preservar la estabilidad como valor central erosiona esa función institucional: “cuando el vínculo laboral se convierte en simple objeto de gestión económica, se vacía de contenido su dimensión jurídica y social, y con ello, se debilitan los fundamentos democráticos del ordenamiento”¹.

¹ Supiot, Alain. Critique du droit du travail, Seuil, 2000; también La gouvernance par les nombres, Seuil, 2015.

 

[5] “The main object of labour law has always been, and we venture to say will always be, to counteract the inequality of bargaining power which is inherent and must be inherent in the employment relationship.”— Otto Kahn-Freund, Labour Law, in G. Schwartz (ed.), Comparative Labour Law and Industrial Relations, 1959.

Este fragmento expresa con claridad su posición fundamental: el derecho del trabajo existe para corregir la desigualdad de poder en la relación laboral, una desigualdad que no es accidental, sino inherente y necesaria dado el tipo de relación que se establece entre empleador y trabajador.

 

[6] Aunque Alain Supiot no utiliza expresamente la fórmula “juridificación de la inseguridad”, su obra proporciona herramientas clave para conceptualizarla. En El espíritu de Filadelfia (2010), advierte sobre el vaciamiento del derecho del trabajo cuando este deja de fundarse en el principio de tutela para adoptar una lógica de aseguramiento individual, desdibujando la función reparadora frente a la precariedad. En La gouvernance par les nombres (2015), desarrolla una crítica a la sustitución del derecho institucional por dispositivos de gestión cuantitativa del riesgo, donde la justicia cede lugar a la eficiencia, y el sujeto de derechos es reemplazado por el agente optimizador. En este marco, la precariedad ya no es un mal a corregir mediante reglas protectorias, sino una variable a gestionar por contratos, algoritmos o fórmulas actuariales.

[7] Supiot, Alain. Critique du droit du travail, Seuil, 2000; también La gouvernance par les nombres, Seuil, 2015.

[8] Kahn-Freund, Otto. “Labour Law”, en Comparative Labour Law and Industrial Relations, 1959: “The main object of labour law has always been [...] to counteract the inequality of bargaining power which is inherent and must be inherent in the employment relationship.”

[9] Kennedy, D. (2006). Three Globalizations of Law and Legal Thought: 1850–2000, en The New Law and Economic Development, Cambridge University Press.

[10] Supiot, A. (2015). La gouvernance par les nombres. Paris: Seuil.

[11] Santos, B. de S. (2002). Derecho y globalización desde abajo. Bogotá: ILSA.

[12]  Harvey, D. (2007). Breve historia del neoliberalismo. Madrid: Akal.

[13] El segundo principio de justicia formulado por John Rawls en A Theory of Justice (1971) establece que las desigualdades sociales y económicas son aceptables sólo si se organizan de manera que: a) beneficien en mayor medida a los miembros menos favorecidos de la sociedad (principio de diferencia), y b) estén ligadas a cargos y posiciones abiertas a todos en condiciones de equidad (igualdad justa de oportunidades). Este principio tiene además una dimensión moral estructural: las instituciones deben asegurar las “bases sociales del autorrespeto”, es decir, condiciones materiales e institucionales que permitan a cada persona tener una concepción de sí misma como ciudadana plenamente valiosa y digna de igual consideración. Su violación no implica sólo una distribución injusta, sino una forma de desintegración social.

martes, 13 de mayo de 2025

Crónica Día 5 – Las palabras también pesan

.... y sobre la hora, directrices!

 

El amanecer de la duda

 

Comienza nuestra reunión de equipo. Día cinco y la sala sigue llena de siglas, papeles, miradas tensas y  ya extraño el café tibio de la mañana. Nos lanzamos de lleno a la Sección 5, pero no tardamos en notar que el lenguaje es un campo de batalla. Me piden que explique la “garantía de información” incluida en nuestra enmienda. Lo intento, con cautela. Cada palabra parece un equilibrio entre lo técnico y lo político, entre lo aspiracional y lo aceptable. Como queremos la información? La queremos suficiente, fundada, en términos que puedan ser atendidos y entendidos por quien la recibe,  con todo lo necesario para tomar una decisión responsable.


 

El lenguaje importa, pero el silencio también. Estamos atascados en el artículo 148. No podemos mencionar “trabajo precario”, una realidad que todos conocen pero nadie quiere nombrar. Así que buscamos un disfraz: “déficit de trabajo decente”. Suena más suave, más diplomático, pero también más ambiguo. ¿Nos traicionamos al suavizar la verdad? ¿O ganamos espacio para avanzar?

Hago aquí otras digresión: creo que estas batallas son parte de otras. Uno de las otras y que la precede es la de la construcción del concepto hasta transformarlo en sentido común o al menos, sentido “aceptado”. Lo hablaba ayer con Federico Parra, de WIEGO.  Se discutía en la plenaria un adjetivo para el sustantivo “precio”. En algún recodo de la discusión “adecuado” tuvo su oportunidad aunque finalmente no hizo honor a su razón de ser y ser transformó en su antónimo, pero lo importante a esta altura de mi cuento es que hablábamos de la tarea de construir el sentido de los adjetivos, y como mejor decía el compañero Parra, llenar ese cuenco vacío con nuestras aspiraciones, hacerlo un instrumento de nuestra narrativa. 

 

Construyendo sobre la historia (y la táctica)

 

Con la revisión completada, nos volcamos al apéndice. Lene de la oficina de Actrav, propone sumar resoluciones sobre salario mínimo y transición justa para fortalecerlo. ACTRAV es el nombre de la oficina de la OIT que se encarga de las Actividades de los TRAbajadores y asiste a las organizaciones sindicales en estos encuentros. Hay movimiento, pero también preguntas: ¿Estamos siendo estratégicos? Si el apéndice menciona, “entre otras…” por qué no dejar a la imaginación jurídica de los que vendrán después llenar ese “entre otras”? resolvemos que no, porque nadie puede afirmar que exista algo así como “la imaginación jurídica” y porque quienes dicen que se han topado con ella, se trata en verdad de una entidad maligna, nacida para causar daño… 

 

Me quedo rumiando una inquietud de la noche anterior. ¿Hemos fallado en nuestra estrategia argumentativa? Tratamos de justificar nuestras enmiendas apelando a la precedencia normativa. Pero si lo que buscamos es sostener una posición ética, ¿por qué no partir desde la pregunta clave?: ¿Está usted de acuerdo con remover este obstáculo que impide este resultado deseado? Si está de acuerdo con el objetivo, entonces su desacuerdo es con el instrumento o con la oportunidad? Si es con el instrumento, cual imagina que sería más eficaz? Si es con la oportunidad, cuando lo haríamos? 

 

Tal vez debimos ser más frontales. Si alguien no está de acuerdo con mi propuesta, pero sí con el objetivo que persigo, entonces ¿cómo propone alcanzarlo? Las preguntas simples revelan verdades complejas.

 

Volver al origen (cuando todo se enreda)

 

Ahora si en el plenario del último día.  Volvemos al párrafo 1.3. Queremos restituir el texto original.  Nos resistimos a aceptar la idea de que la población sea la causa del residuo. Ese tipo de culpabilización no tiene sustento ni justicia. 

En el 1.6., los empleadores se oponen al término “desguace”. Kan nos cuenta que en Pakistán hay más de un millón de trabajadores en ese sector. Lo que para algunos es un tecnicismo, para otros es pan de cada día, vida o muerte.

 

En el párrafo 11, Kan propone aceptar el texto como está. This document provides guidance on policy measures and actions that governments, employers,

workers and other key actors can implement to address decent work opportunities and challenges in recycling operations and other sectors in which recycling takes place.” Todos asentimos.

 

Choques ideológicos: lo mínimo que no es tan mínimo

 

Llegamos al 15.b. sobre la responsabilidad de la empresas de ajustarse a ciertos compromiso normativos Los empleadores se oponen a incluir las Directrices de la OCDE. El argumento? No  es un documento tripartito. Insistimos en que tampoco en un documento normativo, y estamos invitados a proponer buenas prácticas, y en “la casa” (ya le decimos la casa a la OIT como si fuéramos de toda la vida!) ya hay documentos que lo utilizan de referencia … pero no. red line para los empresarios.

Pero no estamos dispuestos a retroceder. Están en la Declaración de Empresas Multinacionales, tienen peso. Lo defenderemos. Y lo ganamos. Bueno. eso creemos.

 

Luego, presentamos un nuevo párrafo que parece de sentido común: que los gobiernos garanticen la aplicación efectiva de la legislación, que fomenten empresas sostenibles, que promuevan un marco estable… Queremos moverlo a otra sección. Por ahora, queda flotando.

Spoiler Alert! Lo que dejamos para después en estas negociaciones, si no significa que para nuestro jefe/sindicato/ socio/ gurú/ amor de la vida (elija usted) es red line tambien, quedara en el mismo saco de las frases tipo “el mes próximo empiezo la dieta” . Regla de las negociaciones: cuando anotes en un borrador “lo dejamos para después” estate preparado para tachar “después” al término de la jornada.

 

Sostenibilidad, diálogo y tecnología: una trinidad frágil

 

Volemos a reunión de grupo de trabajadores.

En el 21.i), Alex (prometo hacer ua sección contando los personajes)  propone mantener el texto entre corchetes. Tres nuevos subpárrafos son discutidos. Todos apuntan a lo mismo: crear un entorno favorable para las empresas sostenibles, invertir en tecnologías que mejoren las condiciones laborales, y diseñar políticas de formación y reconversión profesional con enfoque de justicia social.

 

Son textos tomados directamente de documentos oficiales, como el de la OIT de febrero, una discusión tripartita sobre salarios mínimos, que al parecer tuvo una problema serio: los sindicatos pensábamos que “mínimo” se refería a  algo así como @no me podes pagar menos de ….” Y del otro lado de la mesa “intentaremos pagarte lo mínimo….” , asi que, nuevamente, sustantivo correcto, adjetivo discutido. Aunque suenan impecables, no todos están convencidos. Aprobamos los tres. A veces hay que aprovechar las rendijas que deja la técnica para avanzar políticamente.

 

En el 21.vi, se sugiere reforzar la colaboración en los lugares de trabajo. Pero aquí hay algo extraño. La regla de colaboración de los trabajadores con los empleadores en los lugares de trabajo es una obligación por encima de la ya propia de la subordinación de la prestación laboral contratada y de las propias de la buena fe. Es una regla expresa que nace con la obligación patronal de garantizar un entorno de trabajo seguro, para lo cual ellos supeditan a que los trabajadores, beneficiarios de ese entorno, no la caguen -mi latín es esplendido! Es un regla que si bien molesta a la autoestima obrera ya que significa algo así como “no seas tan estúpido como para matarte con toda la plata que estoy gastando para cuidarte como si seas el Messi de la línea de montaje cuando no sos ni el 4 suplente del club de futbol del barrio” tiene su lógica. Nunca esta demás prestar atención. Todos hemos visto a Homero Simpson trabajando al lado nuestro. 

 

Pero la regla se ha sentido cómoda y ha empezado a expandirse a otros lugares de la empresa y pretende ahora engordar, ponerse bonita y mandona en el espacio que le deje todo aquello que admita los adjetivos “sustentable” y “productivo” . en todo el borrador de este documento y en el nuevo paisaje literario de “la casa” alguna pluma de los empleadores, el Banksy del capitalismo viene pintando grafittis de colaboración obrera activa YA con la empresa. 

 

Otro Spoiler Alert: soy un viejo mal llevado y todo lo que sea “hacer la amistad” como dicen las barras, me suena mal. Pero imagino que la vere seguir engordando y esta reglita que nació para cuidar a los trabajadores me saludara como regla protectora del “in dubio pro empresa”

 

Riesgos invisibles: una lucha por nombrar lo evidente

 

Llegamos al párrafo 102. Aquí se tensa todo. El texto original de la OIT reconoce que la industria del reciclaje, junto a la minería, la construcción, y el desguace de buques, es de las más peligrosas. Habla de riesgos biológicos, químicos, ergonómicos, psicosociales… Todo lo que ya sabemos.

 

Pero los empleadores no quieren que el reciclaje sea considerado riesgoso. Menos aún que se mencione la minería o el desguace. ¿Qué estamos discutiendo entonces? ¿La realidad o la narrativa?

 

Michel defiende el inciso q), que exige mínima exposición al riesgo, especialmente cuando no hay información suficiente. “mínima exposición al riesgo” es una regla que deberíamos incorporar en todos nuestros convenios, se desprende del nuevo derecho fundamental y es fácil de explicar. Los gobiernos aceptan. Los empleadores quieren rebajar todo a una “evaluación de riesgos”. Citamos directrices técnicas, apelamos a precedentes. Queda en corchetes, pero con dignidad.

 

Agregamos nuestros propios párrafos a la sección 103 (dedicado al quinto fundamental, derecho a un entorno seguro y saludable) . En el 104, se aprueba el inciso C, y el inciso J también pasa sin mayores sobresaltos.

 

Pero en el inciso K, se genera otro choque. Nuestra propuesta: asegurar acceso a sombra, agua potable, atención médica, instalaciones de lactancia. Los empleadores no quieren asegurar, quieren promover. Nos cuesta aceptar esa dilución. Pero terminamos acordando un texto intermedio.

 

Сlaro, les estoy hablando en chino, ni es asi? Major retrocedo y explico. 

La practica es que estos documento se dividen en la menos unidad de sentido posible. Por ejemplo este tiene secciones, estas a su vez subsecciones, y todo el documento esta dividido en parrafos.la discusión se hace parrafo por parrafo. Cada sector puede proponer modificaciones (enmiendas): agregar, quitar, cambiar. Las otras parte pueden aceptar, rechazar o proponer modificar el original e incluso la enmienda hecho por otro. Se les llama subenmiendas. Como se lee eso?  Asi:

 

Entre sombras, corchetes y esperanzas

 

A medida que el día avanza, volvemos a enfrentar esa tensión constante: hasta dónde ceder para avanzar, hasta dónde insistir aunque nos dejen en corchetes. A veces ganamos terreno con pequeños cambios. Otras veces perdemos todo al elegir una palabra.

 

Pero seguimos…. Pero antes…

Учздшсфтвщ уд срштщ (explicando el chino)

 

Сlaro, les estoy hablando en chino, no es así? Mejor retrocedo y explico. 

La práctica es que estos documento se dividen en la menos unidad de sentido posible. Por ejemplo este tiene secciones, estas a su vez subsecciones, y todo el documento está dividido en párrafos. la discusión se hace párrafo por párrafo. Cada sector puede proponer modificaciones (enmiendas): agregar, quitar, cambiar. Las otras parte pueden aceptar, rechazar o proponer modificar el original e incluso la enmienda hecho por otro. Se les llama subenmiendas. Como se lee eso?  Asi:

 

 

Y mientras cae la noche, se forman nuevos equipos, se redactan nuevas versiones, y se preparan los discursos que mañana intentarán mover montañas con comas y conectores.

El precio del trabajo y la dignidad de nombrarlo

Entramos en la segunda plenaria del día. Comienza la sección 4 destinada a la protección social. En el párrafo 107,  hay acuerdo. Un raro momento de paz, rara ya que el 107 dice:

Sobre esa media de informalidad, en el sector del reciclaje vinculado a la gestión de residuos, suele pasar del ochenta por ciento. 

En el 109b, relative a las obligaciones de los gobiernos respecto del acceso a la proteccion social  (analyse and identify the specific barriers faced by recycling workers in accessing social protection, bearing in mind the conditions of precarity in the sector heterogeneous nature of the workforce and the specific contexts and value chains of recycling;) los empleadores piden cambiar  la precariedad por la “deficiencia de trabajo decente”. Volvemos al problema del lenguaje: nombrar una carencia como déficit ofende menos que como precariedad, pero también la esconde.

En el 109c hay una enmienda que no entiendo. Por suerte, los empleadores la retiran porque no todo conflicto necesita una batalla. En el 109 inciso e) se elimina nuestra enmienda que contenía el pedido del reconocimiento y reparación histórica, es decir, reconocer a los trabajadores informales los años trabajados en esa situación a los fines de acceder a los beneficios de la protección social. Los gobiernos no están muy convencidos y nadie quiere forzar la discusión. Se hace constan en actas que se sobreentiende que se brindara protección social en los términos de la propuesta general de esta sección. En el 109h, los gobiernos aceptan reforzar a los inspectores, algo fundamental, aunque la idea original era brindarles más facultades, terminamos acordando en mejor entrenamiento y más capacitación.. El 109j, donde incluimos una batería de medidas de financiamiento público para sostener la transición hacia el trabajo decente en linea con la directrices de transición justa,  lo retiramos por la fuerte oposición de los empleadores. Ganar espacio a veces requiere saber cuándo dejar ir.

Transición justa: ¿promover o asegurar?

En la sección 4.2, las condiciones de trabajo toman el centro del debate. En el párrafo 112 proponemos asegurar una transición justa, pero los empleadores quieren “promover”, “fomentar”, “avanzar”. Nos remitimos al documento del 2023, donde ambas formas conviven. En la versión en español dice “promover”, en la inglesa dice “ensure”. Pedimos revisar. Palabras que parecen sinónimos se convierten en trincheras pero se acuerda un parrafo final.

Retiramos la 115 donde proponíamos en las descripciones de las formas de empleo algunas de difícil caracterización, y creo que ganamos con la simplificación,  También la 117 a)  intentamos involucrar las las cadenas globales pero los empleadores se niegan porque …. No son sus representados…. En 117 c) establecemos obligaciones para los gobiernos para garantizar la igualdad y la protección de los migrantes. Hay un nuevo párrafo de los empleadores. Parece inocente, pero suena a condicionamiento .

Reunión de último minuto: el grupo de trabajadores se reorganiza

Probablemente esta sea la última reunión del grupo. Revisamos el 119, el 128. 

Los traductores llegan tarde así que quizás hallamos acordado una estrategia solida o comprar una isla en el mediterráneo, aun no lo sabemos. Entre no estar seguros de si la versión multienmendada que tenemos en nuestras computadoras es la última, la anteúltima, o la próxima,  y las dificultades del lenguaje técnico de los documentos de la OIT, avanzamos a fuerza de actitud.

Volvemos a plenaria sabiendo que nada más importa. Los empleadores sugieren que los trabajadores participen en la fijación del salario mínimo según legislación nacional. A primera vista suena bien. Pero el “según” nos preocupa. ¿Qué pasa si en un país no hay legislación? ¿Y si está diseñada para excluir? Ese pequeño adverbio relativiza un derecho.

Quieren insertar párrafos sobre promover el diálogo social, las conclusiones de la OIT en materia de salarios, y la igualdad de remuneración. Los textos no molestan, pero su intención parece diluir más que empoderar.

 

Horas de trabajo: género, exposición y omisiones

 

En el 118 logramos un reconocimiento clave: la vulnerabilidad de género por alta exposición a riesgos en el reciclaje. Aceptada con correcciones. En el 120 también hay acuerdo sobre las horas nocturnas. El nuevo párrafo 123 nos retrasa, pero es vital: propone monitorear las horas de trabajo, denunciar violaciones y colaborar con autoridades laborales. Suena obvio, pero no es menor y también, una debate que ha sido recurrente en esta semana: incluir a la negociación colectiva como una especie del género “dialogo social” no se enuncia de ese modo, nadie lo dice así, pero es uno de los elefantes que pasean por la habitación.

En el 127 reaparece el viejo debate: ¿precio justo o precio adecuado? Parece semántico, pero es profundamente político. El precio justo implica una revalorización estructural. El adecuado es más relativo, más negociable. Una forma de controlarlo sin cuestionarlo. Para los empleadores el “precio” es innegociable, intratable, esta reunión no tiene competencia para tratar el tema y otros etcétera. Una pena, porque las externalidades negativas son el jinete que pasea arriba de los elefantes. 

Negociación de precios: un derecho esquivo.

En el 128, los empleadores insisten en que el derecho a participar en la fijación de salarios debe ajustarse a la legislación nacional. Un recorte encubierto. Proponen “promover el comercio justo”, pero se niegan a mencionar “precio justo”. Rechazan incluso que se hable de campañas de sensibilización. Todo lo que implique empoderamiento fuera del salario directo les resulta sospechoso.

En el 129, (Welfare and well-being facilities comprise feeding facilities, rest facilities, recreation facilities excluding holiday facilities, and transportation facilities to and from work where ordinary public transport is inadequate or impracticable. The Welfare Facilities Recommendation, 1956 (No. 102) defines key principles and standards for workplace facilities as part of OSH considerations. The Workers' Housing Recommendation, 1961 (No. 115) provides guidance for the housing of workers in the recycling sector, including those who are self-employed and aged, retired or physically handicapped persons. Measures to improve workers’ welfare and well-being facilities should complement OSH measures in order to ensure that workers are safe, healthy, satisfied and engaged at work and be part of an integrated approach to occupational and community health in recycling areas, considering that housing precariousness and the lack of basic services are also structural risk factors for health.) intentamos introducir el Convenio 177 sobre trabajo a domicilio, pero no hay forma. También se oponen a incluir medidas para apoyar campañas. No quieren ver al trabajador fuera del marco patronal. La mediación de los gobiernos a favor del derecho de peticionar parece torcer la balanza a nuestro favor.

 

Violencia, alojamiento y silencios necesarios

 

En el 134 aceptan nuestro subpárrafo y logramos un sistema de reporte anónimo y seguimiento de la violencia, así como garantías para los representantes sindicales cuando viajen para inspección o campanas. Ellos hablan de cooperación del trabajador para garantizar su propia seguridad. Un equilibrio incómodo entre derecho y responsabilidad. En el 135, Fidji, cuyo gobierno será durante toda la reunión un aliado sereno de las posiciones mas protectoras,  insiste con apoyar las campañas sindicales de sensibilización, ofrecer  alojamiento y mejoras, pero no conmueve a la parte empleadora en principio a la parte empleadora  y nos ganamos otro corchete. El 135, en el que se reconoce que el reciclaje es una parte de la gestión de los residuos y es esencialmente público,  se aprueba, pero sin florituras.

Una pausa. Son las cinco. Quedan aún corchetes por resolver.

 

El peso de los corchetes. La diplomacia de última hora

Aclaración 2: “los corchetes”  son eso, el signo tipográfico, que se usa para englobar aquellas frases en las que no nos ponemos de acuerdo en aprobar, rechazar, modificar o lo que fuere, y la dejamos para después. El documento, que como ya conté está dividido en párrafos, (155) se ganó más de 30 corchetes, nos quedan 20 párrafos por ver, y los treinta corchetes más los que se le sumen.

La plenaria se reanuda a las 19:34. Un pequeño equipo se encarga de resolver los corchetes. Nuestro vicepresidente informa con detalle el procedimiento. Arrancamos con el párrafo 30. Volvemos al texto original, pero eliminamos “sensible al género”. Una pequeña derrota disfrazada de consenso, donde pedimos que los servicios para el desarrollo de las empresas sustentables presten atención a ciertas condiciones de vulnerabilidad queda una clausula genérica..

El párrafo 35, sobre acceso a los mercados, queda limpio: retiramos nuestra propuesta y los empleadores hacen lo mismo. En el 37E no hay mayor conflicto. El 103k también se acuerda. Finalmente, se acepta incluir el desguace de buques. Pequeñas victorias en medio del desgaste.

En el párrafo 3 y el 11 todos queremos el texto original. En el 15b, las Directrices de la OCDE finalmente ingresan, aunque con una redacción más ligera. Se diluye el contenido, pero permanece la intención.

Sin embargo, la mañana del miércoles todo lo que parecía razonable comienza a parecer, según la presidencia, “impertinente”. Muchas propuestas van cayendo de los corchetes como hojas secas. La subjetividad de lo “pertinente” se convierte en filtro de lo posible.

Las ESS y el lugar en la mesa

El 46 - donde se habla de lo que los empleadores deberían hacer- incorpora en su inciso c) a las entidades de la economía social, lo que  justificaría el ingreso de las mismas a la categoría de empleadores. Esta ambigüedad atraviesa todo el proceso: ¿estamos del lado de los trabajadores o del lado del mercado? Esta pregunta vuelve con fuerza en el 64d, donde el tema del “precio justo” se enfrenta a una nueva propuesta: “garantizar competencia leal”.

¿Pero la competencia leal es compatible con los principios de la economía solidaria? Logramos el milagro de poner en corchete lo que ya estaba, un doble corchete y la ronda de revisión continúa

 

Libertad de asociación: una trinchera ideológica

El párrafo 73 reabre un viejo conflicto. Los empleadores rechazan que la libertad de asociación se trate como un “derecho habilitante”. Argumentan que la democracia es la base de la libertad sindical, no al revés. Nosotros respondemos con la Declaración del Centenario de la OIT. No aceptan. Retiramos la enmienda. Volvemos al texto original, que también rechazan. Queda en corchetes.

La presidencia sugiere un texto alternativo basado en la discusión del año anterior. Se acepta. Los empleadores también retiran su enmienda del 74, que subordinaba la negociación colectiva al diálogo social como género-especie.

En el 77, eliminan la enmienda que limitaba el acceso sindical a los lugares de trabajo. Una victoria silenciosa.

Contradicciones estructurales

En el párrafo 83, nos enfrentamos a un problema recurrente: los encabezados hablan de “empleadores y sus organizaciones”, pero la redacción no queda clara. En el 89, los empleadores no pueden aceptar parte del texto. Se proponen medidas para aumentar productividad, formalización e ingresos como vía para eliminar el trabajo infantil. Lo aceptan, pero eliminan el tramo que proponía la trazabilidad de la cadena.

Hemos colocado dos líneas rojas en un solo párrafo: el comercio justo y la erradicación del trabajo infantil. Aceptan uno, rechazan el otro. Resultado: se queda la mención al comercio justo, pero sin trazabilidad. ¿Se puede hablar de justicia sin saber de dónde viene lo que compramos?

Los límites del diálogo

En el 90 discutimos si se debe hablar de “precio justo” o “comercio justo”. Ni a los empleadores ni a muchos trabajadores les convence. Los sindicatos tradicionales negocian salarios, pero las ESS negocian precios. A los empleadores les preocupa que hablar de “precio justo” implique fijación estatal de precios, lo que, según ellos, sería ilegal.

Federico Parra lo defiende: el “precio justo” es buscar el mejor precio posible sin explotar ni ser explotado. Pero el concepto les resulta amenazante. La presidenta lo manda a corchetes (de corchetes).

En el 90d, la oficina propone salario decente, pero nosotros pedimos salario mínimo. Argumentamos que no se puede llegar al decente sin haber alcanzado antes el mínimo. Suena obvio, pero hay que explicarlo todo. Otra lucha de significados.

Las últimas palabras del reciclaje

 

En el 102, la oficina presenta una versión mejorada. Incluye al reciclaje como parte integral de la industria del residuo. El texto nuevo es más claro y contundente. Lo aceptamos.

En la 104, nuestra enmienda sobre seguridad e higiene se debilita. Pasamos al 125. En la 115, corregimos: ya no hablamos de “autoempleados”, sino de “arreglos contractuales”. Más neutro, menos ideológico.

 

En la 128, seguimos con el problema de los precios: muchos sindicatos de trabajadores independientes negocian precios, pero las empresas no lo aceptan. No reconocen el derecho a negociar más allá del salario.

 

En el 133a, los empleadores quieren eliminar un inciso completo que les impone obligaciones. Finalmente, ceden. El 134b se resuelve con un texto sobre alojamiento propuesto por la oficina. Lo aceptamos. Son ya las últimas líneas.El final no escrito

 

Sábado: el silencio de los traductores

 

Ya es sábado. La jornada se extiende, pero los traductores se han marchado. Un detalle que marca el clima: estamos llegando al final, pero no del todo. Seguimos redactando, ajustando, discutiendo.

 

En el 27, la empresa finalmente concede y el entorno de desarrollo empresario se llena del respeto a las normas fundamerntalers del trbajo y los estanmdares internacionales.. En el 64d no se alcanza ningún resultado. En el 90 volvemos a discutir sobre “workers and their organizations”. El 94d habla de “salarios dignos”. En el 128, aún persiste el dilema sobre negociación de precios: un derecho negado a los trabajadores independientes por parte de quienes niegan su existencia como interlocutores válidos.

 

Antes del fin: Los actores.

 

Esta fue la delegacion sindical. Los expertos propuestos por la Confederacion sindical internacional estuvo integrada por: 

1)Mr James Joseph Towers (Trade Union National Convenor, Unite the Union, United Kingdom)

2) Ms Rashim Bedi Senior Coordinator – Policy Intervention, Self Employment

Women’s Association (SEWA), India,

3) Mr Shinya Iwai Chief Assistant Director, International Affairs Bureau, Japan

4) Mr Mohammad Shariful Islam, Council of Metalworkers’ Unions National Coordinator, IndustriALL Global Union, Bangladesh

5) Ms Jennifer Kruschel TCF National Secretary, CFMEU Manufacturing Division,

Australia

6) Sr. Gerardo Gabriel Juara Secretario de ambiente, Asociación Gremial de Obreros y

Empleados de la Conservación Ambiental (AGOEC), Argentina

7) Mr Tumaini Peter Nyamhokya, National Chairman, Tanzania Local Government Workers Union (TALGWU), Tanzania

8) Mr Michel Buitenhuis Senior process engineer, Attero, The Netherlands

 

Este grupo de expertos contó con la colaboración y la guía de un equipo de asesoras de las global unions, integrada por:

1)        Mr Kan Matsuzaki Assistant General Secretary, IndustriALL, que se hizo cargo de la vicepresidencia de la reunión en un momento difícil de nuestra negociación.

2)        Miss Daria Cibrario, Local and Regional Government Officer, Public Services international (PSI)

3)        Ms Niti Pankaj Sheth, Self Employment Women’s Association (SEWA), India

4)        Mr. Federico Parra, Latin America Coordinator of the Waste Prickers Programme, Women in Informal Employment: Globalizing and Organizing

5)        Ms. Taylor Cass Tslbott, Advocacy Coordinator, International Alliance of Waste Pickers (IAWP)

 

Y tuvimos al frente en representacion de la CSI a:

1)        Mr Alex Praça Workers’ Sécretariat des travailleurs, Deputy Director, International Trade Union Confederation (ITUC)

2)        Ms Diana Junquera Curiel Director for Energy and Transition, IndustriALL Global Union

 

 

Para quienes conocen estas reuniones, saben que la voz cantante de cada grupo es llevada por un líder designado. En nuestro caso, ya les conté la inicial designación de James Towers y su sustitución por Kan matsusaki.

Pero tengo que nombrar que el equipo no hubiera estado completo sin Daria Cibrario en representación de la Internacional de Servicios Públicos y su increíble capacidad de trabajo en equipo, Diana Junquera por IndustriALL y su experiencia en negociación internacional en las agencias de Naciones Unidas, y el coordinador de todos nosotros, Alex Praca, de la Confederacion Sindical Internacional, la “CGT” mundial que tuvo la confianza en invitarse a ser parte de este equipo.

 

Entre los expertos quiero señalar a mi compañero de PSI Michel Buitenhuis , del poderoso sindicato holandés FNV un experto en normas de seguridad e higiene y un excelente negociador y  también, un sujeto cálido y sereno que aun en los momentos de mayor tensión tuvo palabras para intentar mejorar las enmiendas.

 

Por el lado de los gobiernos, la paciencia, conocimiento y ductilidad, la mirada de las políticas inclusivas que siempre quisiéramos ver en los documentos, vino de las intervenciones de la jefa de esa delegación, Mme Ann Coenen  Attaché, Service public fédéral Emploi, Travail et Concertation sociale del gobierno de Belgica, y de  Mr Jone Maritino Nemani Permanent Secretary, Ministry of Employment, Productivity and

Workplace Relations , de Islas Fidji, quien aportó siempre palabras de aliento en cada break de la reunión.

 

Finalmente, no quiero dejar de mencionar a las malvadas de la película. Villanas asi uno quisiera encontrar siempre. Jugadoras del mejor juego que jóvenes pero talentosas y con un manejo de los tiempos de la negociación que hacia rato no veía.

Ms Marianela Suarez Jefa, Departamento de Ambiente y Desarrollo Sustentable,

Union Industrial Argentina, subia la vara de las representaciones empresarias que he visto en los últimos anos en la OIT y en otras lados. Mis respetos a su capacidad de debate y a su resistencia para sostener sus líneas rojas. Junto con ella, Ms Natalia Privee Boudeguer,   adviser, International Organization of Employers (IOE), presente en la estrategia y en el respaldo. Cuando piense en “empoderadas” serán ellas.

 

 

AHORA SI! Final.A las 00:50 del sábado se adopta la directriz.

 

Un silencio raro se instala. No es de victoria. Tampoco es de derrota. Es ese tipo de silencio que solo aparece cuando el cuerpo ya no resiste más palabras. alcanzamos un acuerdo sobre el total del texto, ya no quedan corchetes.

 

La línea final: entre lo que se logró y lo que se calló

 

El documento se adopta, sí. Pero no sin tachones, sin paréntesis, sin corchetes pendientes. Muchas de nuestras propuestas se diluyeron en la niebla técnica del “consenso posible”. Otras sobrevivieron, a veces disfrazadas, otras veces más fuertes por haber resistido tanto.

 

En los pasillos, nadie se siente completamente satisfecho. Pero todos entienden que, en este tipo de reuniones, eso ya es una forma de victoria.

 

Quedan muchas preguntas flotando:

¿Para qué sirve un documento si la realidad aún lo contradice?

¿A quién protege cada palabra?

¿Dónde quedan quienes no fueron escuchados, ni mencionados?

 

Conclusión: crónica de un texto con alma

 

Las directrices tiene alma técnica o alma ética, o a veces ambas. Esta es de las que tienen alma ética. Ética humana y ética ecológica. Esta no fue solo una reunión técnica. Fue una discusión ética, política y profundamente humana. Cada coma fue un campo de disputa. Cada término acordado, un espejo de nuestras prioridades. Cada texto tachado, un muestrario de nuestros valores .

 

La lucha por “precio justo”, por condiciones dignas, por reconocimiento a las trabajadoras y trabajadores informales, por justicia ambiental y social, no terminó con esta directriz. Solo encontró un nuevo capítulo. Un texto adoptado puede ser un punto de partida, pero también un techo si no se sigue presionando.

 

Nos vamos con la idea de que el lenguaje importa, pero también importa quién lo dice, desde dónde, y para quién.

 

 

1. ¿Qué son los “corchetes” en estas negociaciones?

Los corchetes indican que un texto no ha sido acordado por todos los actores involucrados. Marcan desacuerdos que deben resolverse antes de la adopción final.

 

2. ¿Por qué es tan importante el lenguaje técnico en estos documentos?

Porque define compromisos, derechos y obligaciones. Una palabra como “asegurar” implica obligación, mientras que “promover” solo sugiere intención.

 

3. ¿Qué significa que se reconozca el reciclaje como parte de la industria del residuo?

Significa visibilizar a quienes trabajan en condiciones peligrosas y muchas veces informales. Reconocerlo permite aplicar estándares laborales específicos.

 

4. ¿Cuál fue el mayor punto de tensión entre empleadores y trabajadores?

Probablemente la discusión sobre precios justos, condiciones habilitantes, y el reconocimiento del rol de las economías sociales y solidarias.

 

5. ¿Cuál es el próximo paso tras la adopción del documento?

Difundirlo, monitorear su implementación y seguir presionando para que no se quede en el papel. La lucha continúa fuera de la sala.

 en estas negociaciones?

Los corchetes indican que un texto no ha sido acordado por todos los actores involucrados. Marcan desacuerdos que deben resolverse antes de la adopción final.


2. ¿Por qué es tan importante el lenguaje técnico en estos documentos?

Porque define compromisos, derechos y obligaciones. Una palabra como “asegurar” implica obligación, mientras que “promover” solo sugiere intención.


3. ¿Qué significa que se reconozca el reciclaje como parte de la industria del residuo?

Significa visibilizar a quienes trabajan en condiciones peligrosas y muchas veces informales. Reconocerlo permite aplicar estándares laborales específicos.


4. ¿Cuál fue el mayor punto de tensión entre empleadores y trabajadores?

Probablemente la discusión sobre precios justos, condiciones habilitantes, y el reconocimiento del rol de las economías sociales y solidarias.


5. ¿Cuál es el próximo paso tras la adopción del documento?

Difundirlo, monitorear su implementación y seguir presionando para que no se quede en el papel. La lucha continúa fuera de la sala.


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