jueves, 21 de mayo de 2026

LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA RECONOCE LA EXISTENCIA DEL DERECHO DE HUELGA EN EL CUERPO NORMATIVO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO


El derecho de huelga como reconocimiento de la función civilizatoria del derecho sindical

La Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre el Convenio 87 de la OIT debe leerse como algo más que una respuesta técnica acerca de si la palabra “huelga” está o no escrita en el texto de 1948. Su importancia jurídica profunda reside en otra afirmación: la libertad sindical no es una libertad decorativa, sino una institución destinada a civilizar el conflicto social.

La Corte fue consultada porque existía una controversia persistente dentro de la OIT sobre si el Convenio 87 protegía el derecho de huelga. Esa disputa había producido, desde 2012, una crisis institucional relevante en el sistema de control normativo de la OIT. La propia OIT explica que el conflicto enfrentaba, de un lado, la posición empleadora según la cual el Convenio 87 no contenía una referencia expresa ni literal al derecho de huelga; y, del otro, la posición trabajadora, según la cual la libertad sindical debía interpretarse a la luz de la Constitución de la OIT, la Declaración de Filadelfia y la práctica constante de los órganos de control. (OIT)

La Corte resolvió que el derecho de huelga está comprendido en la libertad sindical protegida por el Convenio 87. Según la información pública disponible al momento, el Tribunal sostuvo que, aun cuando el Convenio no mencione expresamente la huelga, la protección de ese derecho se encuentra incorporada en la libertad de asociación sindical. (AP News)

La conclusión es jurídicamente decisiva porque desplaza una lectura puramente gramatical del tratado. La pregunta no es si la palabra “huelga” aparece en el Convenio 87. La pregunta correcta es si puede existir libertad sindical real sin medios de acción colectiva. Y la respuesta, desde una teoría seria del derecho del trabajo, es negativa.

Una organización sindical que puede existir, reunirse, elegir autoridades y redactar comunicados, pero que carece de capacidad efectiva para presionar colectivamente, no ejerce libertad sindical plena. Ejerce una libertad administrada. Una libertad sin potencia. Una libertad tolerada siempre que no incomode. Y una libertad sindical que no incomoda nunca deja de ser una garantía y empieza a parecerse a una decoración institucional.

La huelga, por eso, no es una anomalía del sistema jurídico. Tampoco es un accidente patológico de las relaciones laborales. Es una de las formas históricas mediante las cuales el derecho transforma la fuerza social en procedimiento, la desigualdad material en acción colectiva y el conflicto económico en lenguaje jurídico.

Allí aparece la función civilizatoria del derecho sindical.

El conflicto entre capital y trabajo no nace porque exista el sindicato. Nace de la propia estructura de la relación laboral: una parte organiza, dirige y remunera; la otra presta su fuerza de trabajo bajo dependencia y necesidad. El derecho sindical no inventa ese conflicto. Lo reconoce, lo ordena, le da cauce y lo vuelve políticamente soportable. Suprimir la huelga no elimina el conflicto: apenas lo expulsa del derecho. Y cuando el conflicto social es expulsado del derecho, suele regresar por vías más opacas, más desiguales y más violentas.

Por eso, la dinámica conflicto-acuerdo no es una desviación de la vida democrática, sino una de sus expresiones más maduras. El sindicato plantea una reivindicación; la contraparte resiste; el conflicto revela la asimetría; la negociación procura recomponerla; el acuerdo estabiliza provisoriamente una relación que nunca está definitivamente pacificada. Esa secuencia no es irracional. Es la fisiología del derecho colectivo del trabajo.

La huelga cumple allí una función estructural: hace posible que la negociación colectiva no sea una súplica organizada, sino una negociación entre poderes sociales reconocidos. Sin huelga, la negociación pierde densidad jurídica. Se convierte en conversación, consulta o gestión de recursos humanos. Con huelga, en cambio, la negociación adquiere su carácter propio: un procedimiento de producción normativa nacido de la correlación colectiva de fuerzas.

La Corte, al reconocer que el Convenio 87 protege la huelga, reconoce indirectamente esta arquitectura. Los artículos 3 y 10 del Convenio 87 no pueden leerse como fórmulas vacías. El derecho de las organizaciones sindicales a organizar sus actividades y formular su programa de acción solo tiene sentido si comprende medios eficaces para defender los intereses de los trabajadores. Y la finalidad sindical de promover y defender esos intereses sería incompleta si se negara el instrumento colectivo históricamente más relevante para equilibrar el poder patronal.

La Opinión Consultiva también tiene una consecuencia institucional mayor: reafirma que la OIT no es una oficina de administración de consensos débiles, sino una organización construida sobre el reconocimiento jurídico del conflicto social. Su tripartismo no existe para negar la contradicción entre trabajadores, empleadores y gobiernos. Existe para procesarla civilizadamente. En ese sentido, la huelga no amenaza el tripartismo: lo vuelve real. Porque solo hay diálogo social auténtico cuando las partes no están jurídicamente desarmadas.

Debe hacerse una precisión. La Corte no parece haber dicho que el derecho de huelga sea absoluto ni ilimitado. Según los reportes disponibles, aclaró que su opinión no determina en detalle el contenido, alcance o condiciones concretas de ejercicio del derecho. (AP News) Esto es correcto. Todo derecho fundamental admite regulación razonable. Pero regular no es vaciar. Ordenar no es neutralizar. Condicionar no es convertir el derecho en una autorización precaria dependiente de la tolerancia estatal o empresarial.

Desde esta perspectiva, la Opinión Consultiva permite sostener una tesis fuerte:

El derecho de huelga es parte del contenido esencial de la libertad sindical porque expresa la dimensión activa, conflictiva y transformadora de esa libertad. Sin huelga, el sindicato puede existir como persona jurídica, pero no como sujeto histórico de defensa colectiva.

La decisión también permite impugnar una idea muy instalada en ciertos discursos contemporáneos: que el conflicto laboral es una falla de gobernanza, una interrupción del orden o una conducta antisocial. Esa mirada es jurídicamente pobre y políticamente peligrosa. En una sociedad democrática, el conflicto social no debe ser negado; debe ser institucionalizado. La huelga es precisamente una de esas instituciones: convierte una desigualdad estructural en una acción colectiva visible, regulada y orientada a la producción de acuerdos.

Hay aquí una enseñanza de fondo para el derecho del trabajo argentino y regional. Las reformas que buscan restringir la huelga, reducir la tutela sindical, limitar la interpretación protectoria o debilitar la negociación colectiva no son reformas meramente técnicas. Alteran el equilibrio civilizatorio del derecho laboral. Desarman el dispositivo que permite que la desigualdad no se convierta en pura dominación.

En términos jurídicos, la Opinión Consultiva refuerza la interpretación conforme a los estándares internacionales de libertad sindical. En términos políticos, recuerda que el sindicato no es un residuo corporativo del siglo XX, sino una institución democrática de primer orden. En términos civilizatorios, afirma algo todavía más elemental: donde hay trabajo subordinado, debe haber organización colectiva; donde hay organización colectiva, debe haber capacidad de acción; y donde hay capacidad de acción, la huelga no es una excepción sino una posibilidad natural del sistema.

Una síntesis provisoria podría ser:

La Corte Internacional de Justicia no solo reconoció que el derecho de huelga se encuentra protegido por el Convenio 87 de la OIT. Reconoció, en el fondo, que la libertad sindical tiene una función civilizatoria: transformar el conflicto social inherente al trabajo en una dinámica jurídicamente organizada de presión, negociación y acuerdo. La huelga no es la negación del orden jurídico; es una de las formas mediante las cuales el orden jurídico admite que la paz social no se decreta desde arriba, sino que se construye reconociendo poder colectivo a quienes trabajan.


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