jueves, 11 de junio de 2026

Trabajo decente en plataformas digitales: primera lectura sindical del texto final del Convenio de la OIT

 Trabajo decente en plataformas digitales: primera lectura sindical del texto final del Convenio de la OIT

Avances, flexibilizaciones y disputas abiertas

Introducción

El 11 de junio de 2026, en el marco de la Conferencia Internacional del Trabajo, la Comisión Normativa encargada de elaborar un instrumento internacional sobre trabajo decente en plataformas digitales alcanzó un acuerdo sobre el texto del Convenio. Se trata de un hecho relevante: por primera vez, la Organización Internacional del Trabajo avanza hacia un estándar internacional específico para una de las formas más dinámicas, opacas y controvertidas de organización contemporánea del trabajo.

Este documento propone una primera lectura sindical del texto final del Convenio, tomando como punto de partida la comparación entre el proyecto incluido en el documento ILC.114/V(4), preparado para la segunda discusión, y el texto final acordado por la Comisión, identificado como CNP/D.4. No se trata, por tanto, de un comentario doctrinario cerrado ni de una evaluación definitiva, sino de un primer ejercicio de lectura jurídica y político-sindical sobre el alcance del instrumento, sus avances, sus zonas de ambigüedad y los conflictos interpretativos que previsiblemente se abrirán en la etapa de implementación.

La hipótesis general es que el texto final conserva el corazón protectorio del proyecto original: reconoce a los trabajadores de plataformas como sujetos de derechos, incorpora los principios y derechos fundamentales en el trabajo, aborda la seguridad y salud laboral, exige información sobre remuneración y condiciones de trabajo, introduce obligaciones sobre sistemas automatizados, protege frente a violencia y acoso, y abre una agenda sobre clasificación correcta, formalización, seguridad social y mecanismos de reparación.

Sin embargo, el texto acordado también introduce una orientación más flexible, más ratificable y menos prescriptiva. Varias obligaciones quedan moduladas por la legislación y la práctica nacionales, la clasificación de la situación en el empleo, las circunstancias nacionales, las modalidades contractuales o fórmulas como “medidas apropiadas”, “cuando proceda” o “preferentemente”. Esa técnica normativa permitió construir consenso, pero al mismo tiempo desplaza parte de la disputa desde el texto internacional hacia los planos nacionales de regulación, negociación colectiva, inspección laboral y litigación estratégica.

Desde una perspectiva sindical, el Convenio debe leerse como un piso internacional común, no como un techo. Su importancia no reside únicamente en lo que dice de manera expresa, sino también en las herramientas que ofrece para disputar el sentido jurídico del trabajo en plataformas: la primacía de la realidad frente a la forma contractual, el reconocimiento del control algorítmico como posible forma contemporánea de subordinación, la necesidad de transparencia sobre remuneraciones y decisiones automatizadas, la protección frente a desactivaciones arbitrarias o discriminatorias, y el derecho colectivo a intervenir en la gobernanza digital del trabajo.

El análisis se organiza en tres movimientos. Primero, una comparación artículo por artículo entre el proyecto y el texto final, identificando continuidades, modificaciones y cambios de intensidad normativa. Segundo, una lectura de conjunto sobre por qué el Convenio final puede caracterizarse como más flexible, más ratificable y menos prescriptivo. Tercero, una profundización sobre las principales zonas de disputa interpretativa: clasificación laboral, remuneración de trabajadores no dependientes, gobernanza algorítmica y tensión entre secreto comercial y derecho a la información.

El punto de partida es claro: la batalla normativa no termina con la aprobación del Convenio. En realidad, comienza una nueva etapa. La eficacia del instrumento dependerá de la capacidad de los Estados, las organizaciones sindicales, la inspección laboral, la negociación colectiva y los tribunales para traducir sus principios en derechos concretos, fiscalizables y exigibles. En esa traducción se decidirá si el Convenio se convierte en una herramienta transformadora frente al poder de las plataformas o en un estándar mínimo administrado dentro de los márgenes del propio modelo empresarial digital.

Lectura general

El texto final conserva la arquitectura central del proyecto, pero introduce tres movimientos relevantes:

1. Agrega un artículo nuevo sobre formalización: el actual artículo 8 no estaba como artículo autónomo en el proyecto.

2. Reenumera desde allí en adelante: el artículo 8 propuesto pasa a ser artículo 9 final, el 9 pasa a ser 10, y así sucesivamente.

3. Flexibiliza varias obligaciones: especialmente en remuneración de no dependientes, revisión algorítmica, ley aplicable, suspensión/desactivación y consulta institucional.


Comparativa artículo por artículo

Proyecto ILC Texto final Cambio principal Lectura jurídica / sindical

Art. 1. Definiciones Art. 1 Se mantiene sustancialmente igual. Conserva las definiciones de plataforma digital de trabajo, trabajador de plataformas, intermediario y remuneración o pago. Es una conservación importante. Queda firme que el trabajador de plataformas incluye personas empleadas o contratadas, cualquiera sea la clasificación de su situación en el empleo.

Art. 2. Ámbito de aplicación Art. 2 Se mantiene sustancialmente igual. Aplica a todas las plataformas y trabajadores, con posibilidad de exclusiones limitadas bajo consulta y deber de informar. Mantiene una cobertura amplia, pero con válvula de flexibilidad estatal.

Art. 3. Principios y derechos fundamentales Art. 3 Se mantiene. Incluye libertad sindical, negociación colectiva, eliminación del trabajo forzoso, abolición del trabajo infantil, no discriminación y entorno seguro y saludable. Es una cláusula estructural fuerte: instala los principios fundamentales de la OIT dentro de la economía de plataformas.

Art. 4. Seguridad y salud en el trabajo Art. 4 Se mantiene, pero el final agrega que deben tenerse en cuenta la práctica nacional y la clasificación de la situación en el empleo. También cambia “riesgos laborales” por “riesgos del trabajo” y “medidas adecuadas” por “medidas apropiadas”. La protección queda, pero con mayor margen de diferenciación según dependencia/autonomía. Es una flexibilización técnica, no una supresión.

Art. 5. Derecho a alejarse de peligro grave e inminente Art. 5 Se mantiene con retoques de redacción: “medidas apropiadas para asegurarse de que” en lugar de “medidas para asegurar”. Conserva un derecho preventivo fuerte. Es relevante para reparto, transporte, violencia de terceros, condiciones climáticas extremas y riesgos urbanos.

Art. 6. Violencia y acoso Art. 6 Se mantiene. Protege contra violencia y acoso, incluidos los perpetrados en línea o por terceros como clientes. Muy relevante: reconoce que el riesgo no solo proviene del empleador/plataforma, sino también del ecosistema de usuarios/clientes.

Art. 7. Promoción del empleo Art. 7. Promoción del trabajo decente Cambia el título: de “promoción del empleo” a “promoción del trabajo decente”. El texto pasa de “deberá procurar adoptar” a “procurará adoptar”. Mejora conceptual: no se limita a crear empleo, sino oportunidades de trabajo decente, progresión profesional y competencias.

No existía como artículo autónomo Art. 8. Formalización Se incorpora: los Miembros deberán adoptar medidas apropiadas para facilitar la formalización del trabajo en plataformas, incluido el registro de trabajadores independientes. Es una incorporación relevante. Puede leerse como puente entre plataformas, informalidad, registración y protección social. También puede abrir debates sobre registración de autónomos sin reconocimiento de relación laboral.

Art. 8. Clasificación vinculada a la relación de trabajo Art. 9. Clasificación de la situación en el empleo Se reformula. El final habla de clasificación correcta vinculada a la existencia o inexistencia de una relación de trabajo. Agrega “remuneración o pago” y “entre otros elementos”. Hay mayor precisión técnica. El texto evita presumir relación laboral universal, pero exige clasificar correctamente según los hechos. Punto central para combatir falsa autonomía.

Art. 9. Remuneración o pago Art. 10 Cambios importantes. El proyecto exigía pago completo, puntual y en moneda de curso legal o especie autorizada. El final habla de medios de pago legales, deducciones legales y transferencias electrónicas. Elimina “remuneración adecuada”. Para trabajadores no dependientes, pasa de “hacer extensivas” medidas a “considerar si” se aplican, especialmente salario mínimo. Es una de las flexibilizaciones más sensibles. Se mantiene salario mínimo para quienes tengan relación de trabajo, pero se debilita la extensión a trabajadores no dependientes. También se relativiza la compensación de gastos, que queda sujeta a legislación y práctica nacionales.

Art. 10. Información sobre remuneración/pago Art. 11 Cambia “de manera regular” por “de manera oportuna”. Agrega “medidas apropiadas para exigir”. Puede ser mejora o ambigüedad: “oportuna” puede ser más útil si exige información antes o al momento del pago; “regular” era más periódico.

Art. 11. Seguridad social Art. 12 Pasa de “gocen de protección” a “tengan acceso a una protección”. Mantiene el estándar de trato no menos favorable frente a otros trabajadores con igual clasificación. Hay una ligera moderación: “acceso” puede ser menos intenso que “goce efectivo”. Pero conserva el principio de no peor trato por clasificación.

Art. 12. Información sobre sistemas automatizados Art. 13 Se mantiene sustancialmente igual. Exige informar sobre uso de sistemas automatizados, algoritmos o métodos similares, y su impacto en condiciones de trabajo o acceso al trabajo. Es uno de los núcleos normativos más importantes: transparencia algorítmica mínima obligatoria.

Art. 13. Sistemas automatizados y derechos fundamentales Art. 14 Cambia bastante. El proyecto decía que las plataformas debían usar sistemas automatizados sin vulnerar principios y derechos fundamentales. El final exige a los Estados adoptar medidas para asegurar un uso responsable, conforme a sus obligaciones sobre principios y derechos fundamentales. Se desplaza de una obligación directa sobre plataformas a una obligación estatal más general. Es más flexible, pero menos incisiva.

Art. 14. Explicación y revisión de decisiones automatizadas Art. 15 Se reformula. El final limita el derecho a decisiones “significativas” que afecten “negativamente” modalidades de trabajo y acceso al trabajo. Agrega “teniendo en cuenta la clasificación de la situación en el empleo”. La revisión procede “cuando proceda”. Se elimina el acceso directo de representantes/organizaciones a esa explicación y revisión. Agrega un párrafo sobre intervención humana apropiada. Es un cambio mixto. Se conserva el derecho a explicación y revisión, pero se lo acota. La pérdida de acceso para representantes sindicales u organizaciones de trabajadores reduce capacidad colectiva de fiscalización algorítmica.

Art. 15. Datos personales y privacidad Art. 16 Se amplía. El proyecto exigía procesamiento solo en la medida estrictamente necesaria para empleo/contratación o según ley nacional. El final incorpora finalidad legítima, prohibición de procesamiento ulterior incompatible con el Convenio y derechos de acceso, rectificación y supresión. Gana en derechos de protección de datos, aunque pierde la fórmula fuerte de “estrictamente necesaria”. El balance es más moderno en términos de privacidad, pero menos exigente en minimización.

Art. 16. Suspensión/desactivación/terminación Art. 17 Cambia “motivos discriminatorios u otros motivos injustificados” por “motivos discriminatorios u otros motivos ilegales”. Cambio muy importante. “Injustificado” es más amplio que “ilegal”. El final protege contra arbitrariedad ilegal, pero no necesariamente contra toda decisión injusta o desproporcionada.

Art. 17. Información sobre condiciones de empleo/contratación Art. 18 Se mantiene con retoques de redacción. Conserva obligación de información oportuna, verificable y comprensible. Es clave para transparencia contractual.

Art. 18. Ley aplicable a condiciones de empleo/contratación Art. 19 El proyecto decía que las condiciones “se regirán por” la ley del país donde se realiza el trabajo. El final dice “se regirán preferentemente por” esa ley y agrega “teniendo en cuenta las modalidades contractuales”. Flexibilización relevante. El proyecto era más territorial-protector. El final deja más espacio a conflictos de leyes, contratación transfronteriza y modelos contractuales complejos.

Art. 19. Migrantes y refugiados Art. 20 Se mantiene. Conserva protección específica para prevenir abusos en contratación y trabajo de migrantes y refugiados.

Art. 20. Solución de conflictos y reparación Art. 21 Se mantiene con retoques: “asegurarse de que” en lugar de “asegurar que”. Conserva acceso a mecanismos seguros, equitativos, eficaces y vías de reparación.

Art. 21. Cumplimiento y control de aplicación Art. 22 Se mantiene. Cláusula general de enforcement. Su eficacia dependerá de inspección, acceso a información, cooperación transfronteriza y capacidad estatal.

Art. 22. Trato no menos favorable Art. 23 Se mantiene con ajuste de redacción: “respecto de la que gozan otros trabajadores con la misma clasificación de la situación en el empleo”. Mantiene piso de igualdad relativa: no peor trato que otros trabajadores con igual clasificación.

Art. 23. Aplicación Art. 24 Cambia la consulta. El proyecto incluía organizaciones representativas de empleadores y trabajadores y, cuando existieran, organizaciones de plataformas y de trabajadores de plataformas. El final limita la consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores. Se mantienen territorio, intermediarios y atribución de responsabilidades. Se agrega un nuevo párrafo 4 sobre protección de información comercialmente sensible de las plataformas. Dos cambios fuertes: se recentra el tripartismo clásico OIT y se agrega una garantía empresarial sobre información sensible. Esta última puede tensionar con transparencia algorítmica, datos laborales y fiscalización sindical si se interpreta extensivamente.

Art. 24. Lenguaje normativo Art. 25 Se mantiene, pero reenumerado. Sin cambio sustantivo.

No estaban en el proyecto sustantivo comparado Arts. 26 a 33 Se agregan disposiciones finales: ratificación, entrada en vigor, denuncia, notificaciones, registro ante ONU, revisión y autenticidad de versiones lingüísticas. Son cláusulas finales estándar de los convenios OIT. No alteran el contenido material del régimen, pero completan el instrumento como convenio internacional.


Cambios más relevantes para una lectura sindical

1. La mayor ganancia del texto final: aparece un artículo autónomo sobre formalización. Esto permite disputar políticas públicas de registración, trazabilidad del trabajo, acceso a seguridad social y salida de la informalidad.

2. La mayor pérdida o debilitamiento: la remuneración de quienes no sean reconocidos como trabajadores dependientes queda mucho más abierta. El proyecto decía “hará extensivas, en la medida de lo posible y según proceda”; el texto final dice “considerará si” aplica ciertas medidas, especialmente salario mínimo. Esto baja intensidad obligacional.

3. El punto algorítmico queda protegido, pero acotado: hay transparencia, explicación y revisión, pero el texto final limita el alcance a decisiones significativas y negativas, elimina el acceso directo de representantes en el artículo de revisión, e introduce la clasificación en el empleo como criterio de aplicación.

4. La desactivación de cuentas queda menos protegida que en el proyecto: pasar de “motivos injustificados” a “motivos ilegales” reduce el campo de control frente a arbitrariedades no claramente tipificadas.

5. Ley aplicable: el proyecto era más protector porque sujetaba las condiciones a la ley del país donde se realiza el trabajo. El texto final usa “preferentemente”, lo que abre mayor margen a excepciones contractuales o transfronterizas.

6. Aparece una garantía empresarial nueva: la protección de información comercialmente sensible. Ese agregado debe leerse con cuidado: no debería vaciar los deberes de información, transparencia algorítmica, control público ni acción sindical.

En síntesis: el texto final conserva el corazón protectorio del proyecto, pero lo hace más flexible, más ratificable y menos prescriptivo. La disputa interpretativa principal va a estar en cuatro zonas: clasificación laboral, remuneración de autónomos, gobernanza algorítmica y límites entre secreto comercial y derecho colectivo a la información.


Mas flexible, más ratificable, menos prescriptivo.


La frase “más flexible, más ratificable y menos prescriptivo” no significa que el Convenio final sea irrelevante o meramente declarativo. Significa que el texto final evita cerrar todas las respuestas jurídicas dentro del propio Convenio y deja más margen a cada Estado para implementarlo según su legislación, su sistema de relaciones laborales, sus categorías jurídicas y su práctica nacional.

La propia Oficina ya había explicado en el ILC que la Comisión quería un convenio “basado en principios”, con flexibilidad suficiente para contemplar la diversidad de modelos empresariales, modalidades de trabajo, situaciones en el empleo y circunstancias nacionales. También señaló que varios Gobiernos pedían disposiciones prácticas y aplicables para facilitar la ratificación, mientras que empleadores y algunos Gobiernos criticaban el proyecto por ser demasiado detallado o prescriptivo.


1. Por qué es “más flexible”

Es más flexible porque muchas obligaciones no se formulan como mandatos cerrados, automáticos y uniformes, sino como deberes de adoptar medidas apropiadas, teniendo en cuenta la legislación nacional, la práctica nacional, la clasificación de la situación en el empleo o las circunstancias nacionales.

La flexibilidad aparece de varias maneras:

1) en el ámbito de aplicación, el Convenio cubre a todas las plataformas y trabajadores de plataformas, pero permite excluir categorías limitadas cuando existan problemas particulares de carácter sustancial, previa consulta y con obligación de informar y avanzar progresivamente. Es decir, no es una exclusión libre, pero sí una válvula de adaptación nacional.

2) en seguridad y salud, el texto final no impone un modelo único de prevención. Exige prevenir accidentes, enfermedades y daños vinculados al trabajo, pero al distribuir funciones y responsabilidades manda considerar las condiciones y la práctica nacionales, así como la clasificación de la situación en el empleo.

3) en promoción del trabajo decente, el artículo 7 usa una fórmula prudente: el Miembro “procurará adoptar” medidas, en sus políticas nacionales y en función de sus circunstancias nacionales. No dice que deba crear un programa específico, una agencia específica, un registro específico o una política predeterminada,

4) en remuneración, el texto es fuerte para quienes están vinculados por una relación de trabajo, porque asegura salario mínimo aplicable y compensación de gastos según legislación y práctica nacionales. Pero para quienes no tienen relación de trabajo, el Estado solo debe “considerar si” esas medidas se aplicarán. Esa fórmula abre margen nacional: no obliga automáticamente a extender el salario mínimo laboral a todos los autónomos o contratados de plataformas.

5) en decisiones automatizadas, el artículo 15 no da un derecho general e ilimitado a revisar toda decisión algorítmica. Lo limita a decisiones significativas que afecten negativamente modalidades de trabajo o acceso al trabajo, y a revisión “cuando proceda”.

6) en ley aplicable, el artículo 19 dice que las condiciones de empleo o contratación se regirán preferentemente por la ley del país donde se realiza el trabajo, salvo que otra legislación, instrumento internacional o acuerdo bilateral o multilateral disponga otra cosa. Esa palabra —“preferentemente”— es una flexibilización clara frente a una regla territorial rígida.

2. Por qué es “más ratificable”

Un convenio internacional del trabajo necesita ser ratificado por Estados con sistemas jurídicos muy distintos. Algunos tienen fuerte tradición laboral protectoria; otros separan de modo tajante empleo dependiente y trabajo autónomo; otros regulan por ley; otros por convenios colectivos; otros por decisiones judiciales; otros tienen economías de plataformas más desarrolladas o menos desarrolladas.

Un texto demasiado cerrado podía bloquear ratificaciones porque muchos Estados podrían decir: “esto no encaja con nuestro derecho interno”, “esto exige reformar todo el régimen de autónomos”, “esto invade la negociación colectiva”, “esto afecta secreto comercial”, “esto impone un sistema de inspección que no tengo”, o “esto obliga a tratar como empleados a personas que mi legislación clasifica como independientes”.

El texto final intenta evitar ese bloqueo. Por eso el preámbulo reconoce expresamente las diferencias entre Estados respecto del desarrollo de la economía de plataformas y la diversidad de modelos empresariales y modalidades de trabajo.

Además, el artículo 24 permite aplicar el Convenio por legislación, convenios colectivos, decisiones judiciales, una combinación de esos medios o cualquier otra forma conforme a la práctica nacional. Esa cláusula es central para la ratificabilidad: no impone una sola técnica normativa. Un país puede cumplir por ley; otro, por jurisprudencia; otro, por negociación colectiva; otro, mediante un esquema mixto.

La ratificabilidad también aumenta porque el texto evita resolver de manera uniforme la cuestión más explosiva: si todo trabajador de plataforma debe ser considerado trabajador dependiente. El Convenio exige clasificación correcta, basada principalmente en los hechos, pero no consagra una presunción universal de laboralidad ni elimina la categoría de trabajo independiente.

En términos políticos: el texto final busca una zona de consenso tripartito. No adopta plenamente la tesis sindical más robusta, pero tampoco acepta la tesis empresarial de dejar todo librado al contrato privado o a la autorregulación de plataformas. Construye un mínimo internacional común, más fácil de ratificar.

3. Por qué es “menos prescriptivo”

Un texto es prescriptivo cuando dice no solo qué objetivo debe lograrse, sino también cómo, con qué procedimiento, con qué institución, con qué plazo, con qué estándar técnico y con qué consecuencias jurídicas concretas.

El texto final es menos prescriptivo porque se concentra más en los resultados normativos que en los mecanismos detallados.

Por ejemplo, no dice exactamente cómo debe organizarse la inspección sobre plataformas; dice que deben existir mecanismos de cumplimiento y control de aplicación de la legislación nacional y de los convenios colectivos pertinentes.

No establece un algoritmo público, una auditoría obligatoria universal ni un procedimiento técnico cerrado de revisión algorítmica; exige información, explicación escrita en ciertos casos, revisión cuando proceda e intervención humana apropiada.

No define una tabla universal de ingresos, tarifas, tiempos de espera, gastos reembolsables o costos de herramientas; exige pago puntual y completo, salario mínimo para quienes tengan relación de trabajo y compensación de gastos conforme a la legislación y práctica nacionales.

No impone un único régimen de protección de datos; exige garantías efectivas y apropiadas, finalidad legítima, acceso, rectificación y supresión, con sujeción a la legislación aplicable en materia de conservación de datos.

La fórmula típica del texto final es: el Estado debe asegurar un principio protector, pero conserva margen para elegir el instrumento jurídico concreto.

La síntesis jurídica

Diría así: Es más flexible porque admite modulaciones según legislación nacional, práctica nacional, circunstancias nacionales, clasificación de la situación en el empleo y modalidades contractuales. Es más ratificable porque reduce los puntos de fricción con los distintos sistemas jurídicos nacionales y permite implementar el Convenio por múltiples vías: ley, convenio colectivo, jurisprudencia, práctica nacional o combinaciones. Es menos prescriptivo porque no regula en detalle todos los procedimientos, estándares técnicos, instituciones y consecuencias, sino que fija obligaciones de resultado o de orientación, dejando a los Estados la elección de los medios.

Pero la contracara es clara: cuanto más flexible y ratificable se vuelve el texto, más espacio queda para la disputa interpretativa. Por eso las cuatro zonas críticas son: clasificación laboral, remuneración de autónomos, gobernanza algorítmica y tensión entre secreto comercial y derecho a la información.


Zonas de disputa Interpretativa.

Las cuatro zonas de disputa no aparecen como “conflictos abiertos” en el texto, sino como cláusulas-puente: fórmulas que permiten dos lecturas posibles. Una lectura protectoria, apoyada en la finalidad del Convenio; y una lectura restrictiva, apoyada en la flexibilidad nacional, la clasificación contractual o la protección de intereses empresariales.

La clave interpretativa es esta: el Convenio final reconoce a los trabajadores de plataformas independientemente de la clasificación de su situación en el empleo, pero luego varios derechos se modulan según esa misma clasificación. Ahí nace buena parte de la disputa.

1. Clasificación laboral: relación de trabajo, falsa autonomía y “tercera zona”

El texto final

El artículo 9 dice que cada Estado debe adoptar medidas apropiadas para asegurar la clasificación correcta de los trabajadores de plataformas digitales, vinculada a la existencia o inexistencia de una relación de trabajo, basándose principalmente en los hechos relativos a la ejecución del trabajo, la remuneración o el pago, entre otros elementos, y considerando las especificidades del trabajo realizado a través de plataformas.

Esta fórmula es muy importante porque evita que la calificación contractual impuesta por la plataforma sea decisiva. El eje no es lo que diga el contrato, sino los hechos de la ejecución del trabajo.

Dónde está la disputa

La disputa está en determinar qué hechos alcanzan para afirmar que hay relación de trabajo.

Desde una lectura protectoria, los indicios centrales serían: control algorítmico, fijación unilateral de tarifas, geolocalización, reputación digital obligatoria, sanciones por rechazo de tareas, bloqueo o desactivación de cuenta, organización de la demanda, imposibilidad real de negociar condiciones, subordinación económica y dependencia de la plataforma como puerta de acceso al mercado.

Desde una lectura restrictiva, las plataformas dirán que no hay relación de trabajo cuando el trabajador pueda conectarse o desconectarse, usar varias aplicaciones, elegir horarios, aportar herramientas propias o aceptar/rechazar tareas. Es la típica defensa: “no hay subordinación clásica porque no hay jefe físico, horario fijo ni establecimiento”.

El problema es que la subordinación en plataformas no siempre aparece como orden directa. Muchas veces aparece como arquitectura digital de dependencia: ranking, penalización invisible, asignación algorítmica, tarifas dinámicas, incentivos conductuales, reputación, opacidad y riesgo de desactivación.

El punto fino

El Convenio no adopta expresamente una presunción universal de laboralidad. Eso lo hace más aceptable para muchos Estados, pero deja abierta la batalla por los criterios nacionales de clasificación. La Oficina registró que varios gobiernos y actores discutieron justamente si debía haber mayor referencia a subordinación, clasificación nacional, presunción de relación de trabajo o supresión de referencias a instrumentos como la Recomendación núm. 198.

La interpretación sindical debería insistir en que el artículo 9 no permite una clasificación puramente formal. La frase “basándose principalmente en los hechos” es la puerta de entrada al principio de primacía de la realidad.

Traducción política

La disputa no será “empleado sí / empleado no” en abstracto. Será: qué tipo de control cuenta como subordinación.

En el siglo XX, la subordinación era visible: horario, supervisor, establecimiento. En plataformas, la subordinación puede ser estadística, reputacional, predictiva y algorítmica. La tarea sindical y regulatoria será demostrar que el control digital también es control laboral.

2. Remuneración de autónomos: salario mínimo, gastos y tiempo no pagado

El texto final

El artículo 10 tiene tres capas.

Primero, todo pago adeudado debe abonarse puntualmente, en su totalidad, con deducciones legales y por medios legales. Segundo, para trabajadores vinculados por una relación de trabajo, debe garantizarse una remuneración no inferior al salario mínimo aplicable y compensación de gastos conforme a legislación y práctica nacionales. Tercero, respecto de trabajadores no vinculados por una relación de trabajo, el Estado solo debe considerar si esas medidas se aplicarán.

Ahí está la disputa.

Qué cambió respecto del proyecto

El proyecto previo era más exigente: decía que las medidas sobre remuneración mínima y compensación de gastos debían hacerse extensivas, “en la medida de lo posible y según proceda”, a trabajadores no vinculados por una relación de trabajo.

El texto final baja la intensidad: ya no dice “hará extensivas”; dice “considerará si”.

No es un cambio menor. “Hacer extensivo, en la medida de lo posible” crea una orientación de cobertura. “Considerar si” crea una obligación de evaluación, pero no necesariamente de resultado.

Dónde está la disputa

La disputa será si el Convenio permite sostener que los autónomos de plataformas deben tener algún piso económico equivalente al salario mínimo, o si ese piso queda reservado solo para quienes sean clasificados como trabajadores dependientes.

Lectura protectoria: aunque el artículo 10.2 habla expresamente de trabajadores vinculados por una relación de trabajo, el 10.3 obliga al Estado a evaluar la extensión de esas medidas a quienes no tengan relación laboral. Esa evaluación no puede ser ficticia. Debe ser razonada, pública, fundada y compatible con la finalidad del Convenio: trabajo decente en plataformas.

Lectura restrictiva: el salario mínimo solo corresponde a dependientes. Para autónomos, alcanza con pagar lo pactado contractualmente, siempre que se abone en tiempo y forma. El Estado cumple si “considera” la cuestión y decide no extenderla.

El núcleo económico oculto

El gran problema es que la remuneración en plataformas no se reduce al monto por tarea. Hay cuatro variables críticas:

Tiempo de espera: horas conectado, disponible o circulando sin tarea asignada.

Costos de producción: vehículo, combustible, datos móviles, mantenimiento, seguros, herramientas, energía, amortización.

Riesgo transferido: accidentes, demanda baja, cancelaciones, clima, inseguridad, cambios de algoritmo.

Pago opaco: tarifas dinámicas, incentivos, penalizaciones, propinas, deducciones, comisiones.

Por eso la frase del artículo 11 también importa: las plataformas deben proporcionar información precisa y fácilmente comprensible sobre remuneración o pago y deducciones.

Sin información, no hay posibilidad real de discutir si el pago es suficiente.

Traducción política

La disputa no será solamente “salario mínimo sí o no”. Será: qué se considera trabajo remunerable.

Las plataformas tenderán a decir que solo se paga la tarea efectivamente completada. La lectura laboral debe discutir que, cuando el trabajador está disponible bajo reglas de la plataforma, condicionado por algoritmos de asignación, reputación o incentivos, ese tiempo puede ser parte del tiempo de trabajo o, al menos, del tiempo económicamente relevante para calcular un piso digno.

3. Gobernanza algorítmica: información, explicación, revisión humana y desactivación

El texto final

Los artículos 13, 14 y 15 forman el corazón algorítmico del Convenio.

El artículo 13 obliga a informar a trabajadores, representantes y organizaciones sobre el uso de sistemas automatizados, basados en algoritmos o métodos similares, para seguimiento, evaluación o generación de decisiones relativas al trabajo, y sobre su impacto en condiciones de trabajo o acceso al trabajo.

El artículo 14 exige medidas para que los sistemas automatizados sean utilizados responsablemente por las plataformas, conforme a los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

El artículo 15 establece acceso, previa solicitud y sin demora injustificada, a una explicación escrita de decisiones significativas que afecten negativamente las modalidades de trabajo o el acceso al trabajo, y a revisión de ciertas decisiones, cuando proceda, con intervención humana apropiada.

Qué cambió respecto del proyecto

El proyecto era más fuerte en dos puntos.

Primero, decía que el uso de sistemas automatizados no debía vulnerar los principios y derechos fundamentales en el trabajo. El texto final lo reformula como obligación estatal de adoptar medidas apropiadas para asegurar un uso responsable.

Segundo, el proyecto reconocía acceso a explicación y revisión para trabajadores y sus representantes u organizaciones. El texto final conserva la información colectiva en el artículo 13, pero en el artículo 15 concentra el acceso a explicación y revisión en los trabajadores afectados.

Dónde está la disputa

Hay varias discusiones acumuladas.

La primera: qué significa “sistema automatizado”. Las plataformas podrían sostener que solo incluye decisiones plenamente automatizadas. La lectura protectoria debería incluir sistemas que, aunque tengan intervención humana formal, estén sustancialmente gobernados por algoritmos: asignación de tareas, cálculo de tarifas, evaluación de rendimiento, ranking, reputación, alertas, bloqueos, tiempos estimados, selección de trabajadores y priorización de demanda.

La segunda: qué significa “decisión significativa”. La plataforma intentará limitarlo a desactivación, no pago o terminación. Pero para un trabajador de plataforma también son significativas decisiones menos visibles: reducción de visibilidad, pérdida de prioridad, menor asignación de pedidos, caída en el ranking, cambios de zona, alteración de incentivos, penalización por rechazos, disminución de tarifa o pérdida de acceso a franjas rentables.

La tercera: qué significa “afecten negativamente”. La afectación negativa no siempre aparece como sanción explícita. Puede presentarse como una caída de oportunidades. Si el algoritmo no “castiga” formalmente pero deja de asignar tareas rentables, el efecto material puede ser equivalente a una sanción.

La cuarta: qué significa “revisión cuando proceda”. Esta frase abre una grieta. La lectura empresarial puede convertirla en revisión excepcional. La lectura protectoria debe sostener que procede siempre que la decisión afecte ingresos, continuidad, cuenta, acceso al trabajo o condiciones esenciales.

La quinta: qué significa “intervención humana apropiada”. No alcanza con que una persona presione “confirmar” sobre una decisión algorítmica. La intervención humana debe ser real: persona competente, con autoridad para modificar la decisión, acceso a información suficiente, deber de fundamentar y posibilidad de reparación.

Desactivación de cuentas

El artículo 17 prohíbe suspensión, desactivación o terminación por motivos discriminatorios u otros motivos ilegales.

El proyecto previo hablaba de motivos discriminatorios u otros motivos injustificados.

Ese cambio es relevante. “Ilegal” es más estrecho que “injustificado”. Una decisión puede ser abusiva, desproporcionada, opaca o arbitraria sin encajar fácilmente en una ilegalidad expresa. Por eso, la estrategia interpretativa debe conectar el artículo 17 con el artículo 15: aunque una desactivación no sea discriminatoria, si afecta el acceso al trabajo debe tener explicación, revisión y una intervención humana apropiada.

Traducción política

La disputa no será solamente “transparencia del algoritmo”. Será: quién gobierna el poder disciplinario digital.

En una empresa clásica, el poder disciplinario tiene rostro: supervisor, telegrama, sanción, procedimiento. En plataformas, ese poder puede presentarse como métrica, puntuación, desactivación, invisibilización o reasignación. La tarea jurídica es desnaturalizar esa forma técnica y mostrarla como poder laboral.

4. Secreto comercial vs. derecho a la información, control público y acción colectiva

El texto final

El artículo 24.4 agrega que, al aplicar el Convenio, todo Miembro adoptará medidas apropiadas para proteger la información comercialmente sensible de las plataformas digitales de trabajo.

Al mismo tiempo, el Convenio exige información sobre remuneración, condiciones de empleo o contratación, sistemas automatizados y datos personales. También exige mecanismos de cumplimiento y control de aplicación. Ahí está la tensión.

Dónde está la disputa

Las plataformas pueden invocar secreto comercial, propiedad intelectual o información comercial sensible para limitar el acceso a datos sobre algoritmos, tarifas, criterios de asignación, suspensiones, desactivaciones, rankings, sistemas reputacionales y modelos de evaluación.

La lectura protectoria debe responder que el artículo 24.4 no es una cláusula de inmunidad empresarial. No dice que la información sensible prevalece siempre. Dice que debe ser protegida al aplicar el Convenio. Por lo tanto, debe compatibilizarse con los demás artículos, no vaciarlos.

Dicho en términos jurídicos: la protección de información comercialmente sensible es un límite, pero no puede convertirse en una excepción total frente a derechos laborales, libertad sindical, negociación colectiva, debido proceso, inspección laboral, seguridad y salud, protección de datos o tutela judicial efectiva.

El punto fino

Hay que distinguir tres niveles de información.

1) la información individual: cuánto se pagó, qué se descontó, por qué se bloqueó una cuenta, qué datos personales se procesaron, qué decisión afectó al trabajador. Esa información difícilmente pueda negarse por secreto comercial, porque es indispensable para ejercer derechos individuales.

2) la información colectiva: criterios generales de asignación, evaluación, remuneración, ranking, suspensión, desactivación, gestión de riesgos, cambios relevantes en el sistema. Esa información es indispensable para libertad sindical y negociación colectiva. El artículo 13 incluye expresamente a representantes y organizaciones en la información sobre sistemas automatizados.

3) el núcleo técnico propietario: código fuente, arquitectura interna completa, fórmulas comerciales protegidas, secretos estrictamente competitivos. Ahí puede haber mecanismos de protección: confidencialidad, acceso regulado, auditorías independientes, información agregada, entrega a autoridad pública o comités técnicos bajo reserva.

La disputa será dónde se traza la frontera entre esos tres niveles.

Por qué esto es decisivo

Si el secreto comercial se interpreta de modo expansivo, los derechos algorítmicos quedan vacíos. La plataforma podría decir: “informo que uso algoritmos, pero no explico cómo asigno tareas, cómo calculo tarifas, cómo penalizo rechazos, cómo evalúo reputación ni cómo decido desactivaciones porque todo eso es sensible”.

Esa lectura destruiría la eficacia del Convenio. La lectura correcta debe ser funcional: la información comercialmente sensible se protege, pero no puede impedir el acceso a la información necesaria para verificar cumplimiento laboral, prevenir discriminación, garantizar seguridad y salud, impugnar decisiones y negociar colectivamente.

Traducción política

La disputa no será “secreto sí o no”. Será: quién puede auditar el poder privado de organización digital del trabajo.

El secreto comercial protege competencia. Pero el derecho laboral protege personas. Cuando el secreto comercial encubre subordinación, discriminación, descuentos indebidos, bloqueo arbitrario o riesgos laborales, debe ceder ante mecanismos de control proporcionados.

La arquitectura común de las cuatro disputas

Estas cuatro zonas están conectadas.

1) La clasificación laboral define qué derechos se activan con mayor intensidad.

2) La remuneración depende de esa clasificación, pero también de la información disponible sobre tarifas, tiempo y costos.

3) La gobernanza algorítmica determina quién accede al trabajo, cuánto gana, cómo es evaluado y cuándo puede ser expulsado.

4) El secreto comercial puede ser usado como barrera para impedir que trabajadores, sindicatos, jueces e inspectores conozcan cómo funciona ese sistema.

Por eso, la disputa central no es tecnológica. Es jurídica y política: si la plataforma será tratada como una simple intermediaria digital o como un sujeto que organiza trabajo, distribuye ingresos, disciplina conductas y debe responder por derechos laborales fundamentales.

Una fórmula interpretativa fuerte

La lectura sindical debería sostener cuatro tesis:

1. Primacía de la realidad digital: el control algorítmico puede configurar subordinación aunque no exista jefe físico ni horario clásico.

2. Trabajo decente como piso económico: incluso cuando no haya relación laboral reconocida, el Estado debe justificar seriamente si extiende protección remuneratoria mínima a trabajadores económicamente dependientes de plataformas.

3. Debido proceso algorítmico: toda decisión automatizada que afecte ingresos, acceso al trabajo, reputación o continuidad debe ser explicable, revisable y corregible por intervención humana real.

4. Transparencia proporcionada: el secreto comercial no puede usarse para neutralizar derechos laborales, acción sindical, inspección, negociación colectiva ni tutela judicial.

El Convenio final no cierra la batalla; la traslada al plano de la implementación nacional, la negociación colectiva, la inspección laboral y la litigación estratégica. En esas cuatro zonas se va a decidir si el Convenio funciona como una norma transformadora o como un estándar mínimo administrable por las propias plataformas.


Después del convenio, que?


El Convenio no resuelve por sí mismo todas las controversias de la economía de plataformas. Fija un marco internacional mínimo, pero la eficacia real dependerá de cuatro campos de traducción: norma interna, negociación colectiva, inspección laboral y litigación estratégica.

La base textual de esa idea está en el artículo 24: el Convenio podrá aplicarse por legislación, convenios colectivos, decisiones judiciales, combinación de esos medios o cualquier otra forma conforme a la práctica nacional. Es decir, el propio Convenio no piensa su aplicación como un único canal, sino como una arquitectura plural de implementación.

1. Implementación nacional: convertir principios en reglas operativas

El Convenio dice “todo Miembro adoptará medidas”, “adoptará medidas apropiadas”, “se asegurará”, “procurará adoptar”. Esas fórmulas no son autosuficientes. Necesitan ser traducidas en derecho interno.

Por ejemplo, el Convenio dice que debe asegurarse la clasificación correcta de los trabajadores de plataformas, basada principalmente en los hechos relativos a la ejecución del trabajo, la remuneración o el pago, y las especificidades del trabajo en plataformas.

Pero el Convenio no dice exactamente:

1) qué autoridad clasificará;

2) si habrá presunción de laboralidad;

3) qué indicios configuran dependencia;

4) qué valor tendrán la geolocalización, el ranking, la aceptación de pedidos, la penalización algorítmica o la desactivación;

5) qué carga probatoria tendrá la plataforma;

6) qué procedimiento deberá seguirse;

7) qué sanción habrá ante fraude o falsa autonomía.

8) Todo eso queda para la implementación nacional.

Lo mismo ocurre con la formalización. El artículo 8 obliga a facilitar la formalización del trabajo en plataformas, incluido el registro de trabajadores independientes. Pero el texto no determina si ese registro será laboral, tributario, previsional, de actividad económica, sindical, sectorial o mixto. Esa decisión queda al derecho interno.

Entonces, cuando digo que la disputa se traslada a la implementación nacional, quiero decir que el Convenio abre una obligación internacional, pero cada Estado deberá decidir cómo la transforma en instituciones, procedimientos, sanciones, registros, derechos exigibles y obligaciones concretas de las plataformas.

La implementación nacional será el primer campo de disputa porque ahí se definirá si el Convenio se aplica con una lógica protectoria o meramente administrativa.

Una implementación débil podría limitarse a crear un registro de plataformas, pedir información mínima y mantener intacta la contratación autónoma.

Una implementación fuerte podría establecer presunción de relación laboral cuando exista control algorítmico, obligación de transparencia tarifaria, derecho a revisión humana, registro obligatorio de plataformas, cobertura de seguridad social, acceso sindical a información y mecanismos de inspección digital.

La diferencia entre una y otra implementación es enorme.

2. Negociación colectiva: transformar estándares mínimos en derechos situados

El Convenio reconoce expresamente la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva como principios y derechos fundamentales aplicables en la economía de plataformas. Además, varios artículos del texto final mencionan los convenios colectivos como fuente posible de regulación, por ejemplo en remuneración, deducciones y medios de pago.

Esto es central. El Convenio no debe leerse solo como una norma estatal. También habilita una disputa paritaria.

¿Por qué? Porque muchas cuestiones de plataformas son demasiado dinámicas para quedar cerradas únicamente en la ley. Los algoritmos cambian, las tarifas cambian, los modelos de negocio cambian, las formas de control cambian, las modalidades de tercerización cambian. La negociación colectiva puede operar como mecanismo de actualización permanente.

En una agenda sindical, la negociación colectiva debería traducir el Convenio en cláusulas concretas sobre:

1) información previa sobre cambios algorítmicos;

2) criterios de asignación de tareas;

3) derecho a conocer motivos de suspensión o desactivación;

4) procedimiento de revisión humana;

5) parámetros de remuneración mínima;

6) compensación de gastos;

7) tiempo de espera o disponibilidad;

8) seguridad y salud en el trabajo;

9) violencia y acoso de terceros;

10) protección de datos personales;

11) derecho a desconexión sin represalias;

12) mecanismos de consulta sindical;

13) comités mixtos de seguimiento tecnológico.

El artículo 13 es especialmente relevante porque exige informar no solo a trabajadores individuales, sino también a sus representantes u organizaciones representativas sobre el uso de sistemas automatizados y su impacto en condiciones de trabajo o acceso al trabajo. Esa cláusula puede ser convertida en una herramienta de negociación colectiva: sin información algorítmica mínima, no hay negociación real sobre condiciones de trabajo en plataformas.

La disputa colectiva será, entonces, esta: si las plataformas aceptan negociar solo cuestiones periféricas —capacitaciones, beneficios, comunicación— o si deben negociar el núcleo real de organización del trabajo: tarifas, asignación, reputación, bloqueos, tiempos, riesgos, datos y algoritmos.

Mi lectura: en plataformas, la negociación colectiva no puede limitarse al salario. Tiene que disputar la gobernanza del sistema digital de trabajo.

3. Inspección laboral: pasar del control documental al control digital

El artículo 22 exige mecanismos que aseguren el cumplimiento y el control de aplicación de la legislación nacional y de los convenios colectivos pertinentes. Esa cláusula es breve, pero decisiva.

El problema es que la inspección laboral clásica fue diseñada para otro tipo de empresa: establecimiento físico, nómina de personal, horario visible, supervisor identificable, recibos de sueldo, libros laborales, cartelera, elementos de seguridad, registro presencial.

En plataformas, el centro de mando puede ser invisible. El poder de organización está en la aplicación, en los datos, en las reglas de asignación, en la reputación, en el sistema de pagos, en la geolocalización, en el bloqueo de cuentas y en los intermediarios.

Por eso, implementar el Convenio exige una inspección laboral distinta: una inspección digital del trabajo.

No alcanza con preguntar si hay empleados registrados. Hay que poder auditar:

1) cómo se asignan tareas;

2) cómo se fijan tarifas;

3) qué datos se recolectan;

4) cómo se calculan deducciones;

5) qué criterios provocan suspensiones o desactivaciones;

6) qué reclamos hacen los trabajadores;

7) qué tiempos de espera existen;

8) qué accidentes ocurren;

9) qué riesgos se generan;

10) qué intermediarios participan;

11) qué decisiones son automatizadas;

12) qué intervención humana real existe.

El artículo 15 da base para exigir explicación escrita y revisión de decisiones significativas generadas por sistemas automatizados, con intervención humana apropiada. El artículo 16 agrega garantías sobre datos personales, acceso, rectificación y supresión. Todo eso debería ser objeto de control público, no solo de reclamos individuales.

La dificultad práctica será la objeción empresarial: secreto comercial, propiedad intelectual, confidencialidad algorítmica. El artículo 24.4 incorpora la protección de información comercialmente sensible. Pero esa protección no puede vaciar las facultades de fiscalización. Deberá resolverse mediante mecanismos proporcionados: acceso reservado de la autoridad, auditorías independientes, protocolos de confidencialidad, información agregada, trazabilidad de decisiones y obligación de conservar registros.

La disputa inspectiva será, entonces, esta: si la autoridad laboral puede entrar en el “establecimiento digital” o si la plataforma logra blindar su arquitectura decisoria bajo secreto comercial.

En términos simples: la inspección laboral del futuro no solo tendrá que mirar lugares de trabajo. Tendrá que mirar sistemas de decisión.

4. Litigación estratégica: construir jurisprudencia donde el Convenio deja fórmulas abiertas

La litigación estratégica aparece porque el Convenio contiene estándares abiertos: “clasificación correcta, medidas apropiadas, intervención humana apropiada, protección eficaz, información comprensible, trato no menos favorable, motivos ilegales, condiciones de trabajo, acceso al trabajo”.  que necesitan interpretación judicial o administrativa.

El artículo 21 obliga a asegurar acceso fácil a mecanismos de solución de conflictos seguros, equitativos y eficaces, y a vías de recurso y reparación apropiadas y eficaces. El artículo 24 reconoce expresamente las decisiones judiciales como una de las vías posibles de aplicación del Convenio.

Eso significa que los tribunales no son un actor externo al Convenio. Son parte de su mecanismo de realización.

Por eso estimo que la litigación estratégica puede cumplir varias funciones. 

1) puede definir si el control algorítmico equivale a subordinación jurídica. Ahí se juega la clasificación laboral.

2) puede discutir si la desactivación de cuenta es una sanción, una terminación contractual, una restricción de acceso al trabajo o una medida disciplinaria encubierta. El artículo 17 solo prohíbe suspensiones, desactivaciones o terminaciones basadas en motivos discriminatorios u otros motivos ilegales. Pero, conectado con el artículo 15, puede sostenerse que toda desactivación relevante exige explicación, revisión e intervención humana real.

3) puede obligar a producir información. En plataformas, muchas veces el trabajador no sabe por qué gana menos, por qué recibe menos tareas, por qué fue penalizado, qué dato fue usado, qué parámetro cambió o qué decisión automatizada lo afectó. El Convenio da base para pedir información sobre remuneración, deducciones, sistemas automatizados, condiciones de contratación y datos personales.

4) puede construir estándares sobre reparación. No basta con decir “hubo error algorítmico”. La reparación puede incluir reinstalación de cuenta, pago de montos retenidos, corrección de datos, rectificación reputacional, compensación por daño, cese de prácticas discriminatorias o medidas colectivas.

5) puede ordenar medidas probatorias novedosas: exhibición de datos, pericias informáticas, auditorías algorítmicas, inversión dinámica de la carga de la prueba, conservación de logs, entrega de criterios de asignación o trazabilidad de decisiones.

La litigación estratégica no debe pensarse solo como juicios individuales. También puede haber acciones colectivas, conflictos de encuadramiento, acciones sindicales por acceso a información, medidas cautelares ante desactivaciones masivas, denuncias ante autoridad laboral, planteos de discriminación algorítmica y reclamos de seguridad y salud.

La relación entre los cuatro planos

Los cuatro planos no son compartimentos separados. Funcionan como una cadena.

La implementación nacional crea reglas generales.

La negociación colectiva las adapta al sector y al modelo concreto de plataforma.

La inspección laboral verifica si esas reglas se cumplen en la práctica.

La litigación estratégica corrige incumplimientos, llena vacíos interpretativos y genera precedentes.

El Convenio final parece diseñado precisamente para eso: no clausura el debate en Ginebra, sino que baja un estándar internacional que deberá ser completado por las instituciones nacionales y por la acción sindical.

La idea de fondo

La economía de plataformas desplaza el conflicto laboral desde el establecimiento físico hacia la infraestructura digital. Por eso, el Convenio no se juega solamente en su texto. Se juega en la capacidad de traducirlo a cuatro lenguajes:

1) lenguaje normativo, mediante leyes y reglamentos;

2) lenguaje paritario, mediante convenios colectivos y comités de seguimiento;

3) lenguaje inspectivo, mediante fiscalización digital y acceso a datos;

4) lenguaje judicial, mediante casos que definan subordinación, debido proceso algorítmico, remuneración suficiente y transparencia.

El Convenio crea un piso internacional; la implementación nacional define su densidad jurídica; la negociación colectiva define su contenido situado; la inspección laboral define su eficacia material; y la litigación estratégica define su alcance interpretativo.

O, dicho de modo más político: el Convenio abre una puerta. Lo que pase del otro lado dependerá de la correlación de fuerzas, la inteligencia regulatoria del Estado, la capacidad sindical de negociar información y la voluntad judicial de mirar el algoritmo como una forma contemporánea de organización del trabajo.


viernes, 5 de junio de 2026

Argentina ante la Comisión de Normas de la OIT: cuando lo que se discute es la capacidad del Estado para proteger el trabajo



En la Conferencia Internacional del Trabajo no todo ocurre en el recinto grande, ni todo se mide por los discursos más visibles. A veces, las discusiones más importantes suceden en espacios menos ruidosos, donde el lenguaje parece técnico, pero el fondo es profundamente político. Ese es el caso de la Comisión de Aplicación de Normas, uno de los ámbitos más sensibles del sistema de control de la Organización Internacional del Trabajo.


Este año, Argentina fue incluida entre los casos individuales examinados por la Comisión por la aplicación de tres convenios ratificados: el Convenio 81 sobre inspección del trabajo, el Convenio 129 sobre inspección del trabajo en la agricultura y el Convenio 150 sobre administración del trabajo. Dicho en términos simples: la OIT abrió un debate sobre si el Estado argentino conserva una estructura suficiente, eficaz y democrática para controlar el cumplimiento de la legislación laboral, intervenir frente al trabajo no registrado, fiscalizar el trabajo rural, sostener políticas laborales y garantizar mecanismos reales de diálogo social.


No es una discusión menor. Tampoco es una discusión meramente administrativa. Lo que está en juego no es sólo cuántos inspectores hay, cuántas oficinas quedaron abiertas o cómo se reorganizó un ministerio. Lo que se discute es si el Estado tiene capacidad material para cumplir una función básica: proteger el trabajo.


Los tres convenios en debate


El Convenio 81 de la OIT, ratificado por Argentina en 1955, regula la inspección del trabajo en la industria y el comercio. Su idea central es sencilla y exigente: los Estados deben contar con un sistema de inspección capaz de controlar el cumplimiento de las normas laborales, detectar infracciones, actuar con independencia técnica y disponer de personal, medios y autoridad suficientes.


El Convenio 129, ratificado por Argentina en 1985, lleva esa misma lógica al sector agrícola. Y allí el problema adquiere una gravedad particular. El trabajo rural suele desarrollarse en territorios dispersos, lejos de los centros administrativos, con altos niveles de informalidad, dificultades de acceso, condiciones de vulnerabilidad y riesgos persistentes de trabajo infantil, explotación laboral y trata. Una inspección débil en el campo no es una falla burocrática: puede significar trabajadores invisibles, derechos que no llegan y abusos que nadie controla.


El Convenio 150, ratificado por Argentina en 2004, tiene un alcance más estructural. No se ocupa sólo de la inspección, sino del sistema de administración del trabajo en su conjunto. Allí entran la autoridad laboral, las políticas de empleo, la negociación colectiva, el diálogo social, la consulta con organizaciones de trabajadores y empleadores, la coordinación territorial y la capacidad institucional del Estado para gobernar el mundo laboral.


Por eso, el caso argentino no debe leerse como tres observaciones aisladas. Los Convenios 81, 129 y 150 forman una arquitectura común. La inspección del trabajo necesita una administración laboral robusta. La administración laboral necesita recursos, jerarquía institucional y diálogo social. Y el diálogo social necesita un Estado que no confunda escuchar con comunicar decisiones ya tomadas.


Cómo funciona la Comisión de Aplicación de Normas


La Comisión de Aplicación de Normas es uno de los mecanismos centrales de control de la OIT. Cada año, durante la Conferencia Internacional del Trabajo, examina casos de países vinculados con el cumplimiento de convenios ratificados. Su tarea no es dictar sentencias como un tribunal judicial, sino producir un control internacional tripartito: gobiernos, trabajadores y empleadores discuten públicamente si un Estado está cumpliendo sus obligaciones internacionales.


El procedimiento tiene una lógica particular. Primero interviene el sistema regular de control, en especial la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que formula observaciones técnicas. Luego, en la Conferencia, algunos casos son seleccionados para discusión pública. Los gobiernos pueden presentar información escrita y oral. Después hablan los grupos de empleadores y trabajadores, intervienen delegados de otros países y organizaciones, y finalmente se adoptan conclusiones.


La fuerza de la Comisión no está en una sanción directa, sino en algo más fino: exposición pública, presión internacional, seguimiento técnico y construcción de estándares. La Comisión funciona como una especie de espejo institucional. Obliga a los Estados a explicar lo que hicieron, lo que no hicieron, lo que dicen que harán y lo que los actores sociales denuncian que está ocurriendo.


En ese espejo, Argentina quedó situada este año frente a una pregunta incómoda: ¿la reorganización del Estado laboral es una reforma administrativa compatible con la OIT o un debilitamiento de las capacidades públicas de protección?


La posición del Gobierno argentino


El Gobierno argentino defendió su actuación sobre la base de tres grandes argumentos.


El primero fue el federalismo. Según su posición, no puede evaluarse la inspección del trabajo mirando únicamente la estructura nacional, porque en Argentina las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conservan competencias inspectivas. Por eso, el Gobierno sostuvo que deben contabilizarse también los servicios provinciales, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, el RENATRE y el IERIC. Desde esta perspectiva, el número de inspectores sería suficiente si se analiza el sistema completo y no sólo la dotación nacional.


El segundo argumento fue la continuidad institucional. El Gobierno afirmó que sigue vigente el Plan Nacional de Regularización del Trabajo, que existen mecanismos de coordinación federal, que la Secretaría de Trabajo cumple funciones de autoridad central y que los inspectores cuentan con movilidad, viáticos y medios para realizar su tarea. También sostuvo que las políticas de austeridad no habrían afectado la continuidad de la inspección.


El tercer argumento fue la defensa de la reforma. Frente a las observaciones sobre la derogación de sanciones vinculadas al trabajo no registrado, el Gobierno sostuvo que esas normas generaban una doble imposición y que el régimen sancionatorio continúa vigente mediante la Ley 25.212 y el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales. En materia de administración del trabajo, presentó la reorganización estatal como una respuesta necesaria frente a la crisis económica y fiscal heredada, orientada a reducir estructuras sobredimensionadas y lograr una dotación óptima.


En síntesis, el Gobierno intentó ubicar el caso en el terreno de la racionalización administrativa: no habría desprotección, sino reorganización; no habría debilitamiento de la inspección, sino coordinación federal; no habría ausencia de diálogo social, sino desacuerdo político dentro de canales institucionales todavía vigentes.


La posición de los empleadores


El Grupo de los Empleadores adoptó una posición prudente, más cercana a la necesidad de información objetiva que a una condena abierta. Reconoció que los Convenios 81, 129 y 150 son esenciales para asegurar la aplicación efectiva de la legislación laboral, promover la formalización y garantizar condiciones de competencia equitativas para las empresas que cumplen.


Al mismo tiempo, coincidió en que no corresponde evaluar la eficacia del sistema sólo por el número de inspectores nacionales. Para los empleadores, el artículo 10 del Convenio 81 no establece una cifra fija, sino una exigencia funcional: debe haber inspectores suficientes según la cantidad, naturaleza, importancia y ubicación de los establecimientos, el número de trabajadores, la complejidad de las normas a fiscalizar y los medios disponibles.


Sin embargo, esa postura no implicó cerrar los ojos. Los empleadores pidieron información consolidada sobre todo el sistema inspectivo, incluyendo provincias y organismos especializados; reclamaron datos sobre coordinación, estadísticas, informes anuales, impacto real de las restricciones presupuestarias y funcionamiento efectivo de la nueva administración laboral.


Hay allí una clave interesante. El sector empleador no acompañó el tono crítico de los trabajadores, pero tampoco dio un cheque en blanco. Su preocupación parece estar en la previsibilidad institucional: una inspección débil puede perjudicar a los trabajadores, pero también distorsiona la competencia entre empresas. El incumplidor gana terreno cuando el Estado controla poco o controla mal.


La posición de los trabajadores


La intervención de los trabajadores fue mucho más severa. Para el Grupo de los Trabajadores, el caso argentino no expresa un problema técnico aislado, sino un proceso de debilitamiento deliberado de las capacidades estatales en materia laboral.


La crítica central fue que la degradación del Ministerio de Trabajo al rango de Secretaría no puede presentarse como un simple cambio de organigrama. Supone, según esta mirada, pérdida de jerarquía política, reducción de estructuras, despido de personal especializado, debilitamiento de capacidades técnicas y menor presencia territorial del Estado.


También se denunció la reducción de recursos humanos y financieros para la inspección, con especial preocupación por la fiscalización rural. En un país extenso, con territorios productivos dispersos y niveles persistentes de informalidad, la inspección no puede funcionar sólo desde el escritorio. Necesita presencia, movilidad, planificación, independencia técnica y capacidad sancionatoria.


Los trabajadores también cuestionaron la reforma laboral reciente, la eliminación o debilitamiento de herramientas contra el trabajo no registrado, la precarización del empleo público, la regulación de plataformas, la caída del salario real, la falta de consulta efectiva y las demoras o interferencias en la homologación de acuerdos colectivos.


El punto más fuerte de la posición sindical fue la lectura estructural: sin administración del trabajo no hay política laboral; sin inspección no hay cumplimiento efectivo; sin diálogo social no hay democracia laboral; y sin Estado con capacidad técnica, los derechos quedan escritos, pero no llegan al lugar donde se trabaja.


El debate real: federalismo, austeridad y protección


El debate dejó al descubierto tres tensiones de fondo.


La primera tensión es entre federalismo y responsabilidad internacional. Argentina es un país federal y las provincias tienen competencias relevantes en materia inspectiva. Pero frente a la OIT, quien responde es el Estado argentino. El federalismo puede explicar cómo se distribuyen funciones; no debería convertirse en una forma elegante de diluir responsabilidades.


La segunda tensión es entre austeridad y obligaciones internacionales. Es cierto que los Estados pueden reorganizar su administración, revisar estructuras y administrar recursos escasos. Pero los convenios de la OIT imponen un límite: las reformas no pueden vaciar la capacidad estatal de protección laboral. La austeridad no suspende los tratados.


La tercera tensión es entre diálogo social formal y diálogo social real. No alcanza con decir que existen canales institucionales si las decisiones estructurales se adoptan sin consulta suficiente, si el salario mínimo se define unilateralmente, si la negociación colectiva se demora o si las organizaciones sindicales son escuchadas sólo después de que la decisión política ya fue tomada. La OIT no exige unanimidad; exige consulta efectiva, cooperación y negociación.


Qué puede esperarse


De este debate pueden esperarse varias consecuencias.


La primera es una conclusión de la Comisión que probablemente pida al Gobierno argentino más información, mayor coordinación federal, informes consolidados sobre inspección, fortalecimiento de recursos y garantías de funcionamiento efectivo de la administración laboral.


La segunda es la posibilidad de asistencia técnica de la OIT. Este punto es importante. Una asistencia técnica bien orientada puede transformarse en una herramienta para evaluar objetivamente el sistema: cuántos inspectores hay realmente, dónde están, qué capacidad operativa tienen, qué sectores quedan sin cobertura, cómo funcionan las provincias, qué pasa en el trabajo rural, cómo se publican los informes anuales y qué mecanismos de diálogo social están efectivamente activos.


La tercera consecuencia será política. La discusión internacional ya dejó instalada una advertencia: la reforma del Estado laboral argentino será observada desde el sistema de control de la OIT. No basta con invocar modernización, emergencia fiscal o reorganización administrativa. Habrá que demostrar que el nuevo diseño no redujo la protección efectiva del trabajo.


La cuarta consecuencia es sindical. Las organizaciones de trabajadores tienen una oportunidad para convertir este caso en una agenda de seguimiento: exigir información pública, reclamar participación en la asistencia técnica, pedir indicadores territoriales, documentar los efectos concretos de la reducción estatal, relevar la situación de la inspección rural y sostener el debate sobre diálogo social real.


Una conclusión provisoria


El caso Argentina ante la Comisión de Aplicación de Normas no discute solamente un número de inspectores. Discute algo más profundo: si el Estado conserva capacidad institucional para intervenir en el mundo del trabajo cuando el mercado empuja hacia la informalidad, la fragmentación y la precarización.


La inspección laboral es la mano visible del derecho del trabajo. La administración laboral es su sistema nervioso. El diálogo social es su respiración democrática. Cuando esas tres piezas se debilitan al mismo tiempo, el problema no es administrativo: es político, jurídico y social.


Por eso, la discusión en la OIT debe ser leída con atención. No porque desde Ginebra vaya a resolverse por sí sola la situación argentina, sino porque allí se puso en palabras una pregunta que también deberíamos hacernos en casa: ¿puede haber derechos laborales efectivos sin un Estado capaz de hacerlos cumplir?


La respuesta, desde la tradición histórica de la OIT, parece clara. El trabajo no se protege por inercia. Se protege con normas, con instituciones, con inspectores, con participación sindical, con diálogo social y con voluntad política. Cuando todo eso se adelgaza, los derechos no desaparecen de los textos. Pero empiezan a desaparecer de la vida cotidiana de quienes trabajan.


miércoles, 3 de junio de 2026

Igualdad de género en el trabajo: cuando la OIT discute la estructura invisible de la desigualdad

La Conferencia Internacional del Trabajo abre una discusión general sobre el Programa Transformador para lograr la igualdad de género en el mundo del trabajo. La Comisión trabajará entre el lunes 1 y el miércoles 10 de junio: los días 1 y 2 realizará el debate general basado en el Informe VI y en los puntos para la discusión; el 4 y 5 de junio se preparará el proyecto de conclusiones; y entre el 8 y el 10 se examinarán las enmiendas, con la expectativa de elevar conclusiones al plenario el jueves 11 de junio.



No se trata de una discusión lateral. El Informe VI parte de un diagnóstico preciso: en el primer cuarto del siglo XXI hubo avances importantes en educación, participación laboral y presencia de mujeres en espacios de liderazgo, pero esos avances siguen siendo modestos, desiguales y vulnerables frente a las crisis. Persisten brechas de empleo y remuneración, sobrerrepresentación de mujeres en trabajos infravalorados y de peores condiciones, mayor exposición a la informalidad en países de ingresos bajos y medianos, barreras estructurales, discriminación, estereotipos y reparto desigual de los cuidados.

El punto de partida, entonces, no es celebratorio. Es más incómodo: las mujeres acceden más a la educación, pero eso no garantiza igualdad en el trabajo. Participan más del mercado laboral, pero no siempre en empleos protegidos, bien remunerados o con poder de decisión. Llegan más lejos, pero muchas veces cargando todavía con una arquitectura social que les asigna el cuidado, las empuja hacia sectores feminizados, limita su tiempo disponible, reduce sus ingresos y las expone a violencia, acoso o discriminación.

El Informe VI organiza el problema en una secuencia clara. Primero, muestra las tendencias: educación, participación laboral, empleo vulnerable, trabajo remunerado y no remunerado, segregación ocupacional, brecha salarial y representación en espacios de decisión. Luego identifica los factores que ralentizan el progreso: déficits en derechos fundamentales, violencia y acoso, carga desigual de cuidados, políticas macroeconómicas y laborales no inclusivas, y persistencia de estereotipos. Finalmente propone enfoques estratégicos: derechos, instituciones eficaces, economía sostenible para el bienestar y acción acelerada de la OIT y sus mandantes.

Uno de los datos más fuertes aparece en la brecha de participación laboral. A nivel mundial, en 2025 la participación femenina en la fuerza de trabajo era del 48 por ciento, frente al 73 por ciento de los hombres: una diferencia de 25 puntos porcentuales. Entre 2000 y 2025 esa brecha disminuyó apenas 2,4 puntos. El informe también advierte que la brecha se amplía especialmente entre los 25 y los 39 años, es decir, en la etapa en la que muchas mujeres fundan o amplían una familia. Ahí aparece el nudo entre empleo y cuidados: la desigualdad no está solo en el mercado laboral, sino en la forma en que la sociedad distribuye el tiempo y las responsabilidades.

El documento incorpora otro dato que conviene no pasar por alto: en 2025, el déficit de empleo mundial seguía siendo más alto para las mujeres —13,7 por ciento— que para los hombres —9,3 por ciento—. Y en 2024 las mujeres trabajaban en promedio unas 37 horas semanales, frente a 44 horas en el caso de los hombres. La pandemia agravó la disparidad: entre 2019 y 2020 el empleo femenino cayó 4,2 por ciento, mientras que el masculino disminuyó 3 por ciento. La razón no fue casual: las mujeres estaban más presentes en los sectores más afectados por cierres, reducción de horas o inactividad temporal, y las trabajadoras de la economía informal fueron especialmente golpeadas.

El cuidado es uno de los centros políticos de la discusión. El Informe VI afirma que, si se suma tanto el trabajo remunerado como el no remunerado, las mujeres trabajan más horas que los hombres en todas las regiones. Esa sobrecarga genera pobreza de tiempo y pobreza de ingresos. La conciliación entre vida laboral y personal, dice el informe, solo será posible si se reforma el actual modelo de producción, porque ese modelo no responde al problema estructural de la división desigual del trabajo de cuidado y doméstico no remunerado.

Este punto es decisivo para una lectura sindical. Durante demasiado tiempo, el cuidado fue tratado como un asunto privado de las familias o como una cuestión moral. La OIT lo coloca donde corresponde: en el centro de la organización económica. Si el cuidado sostiene la vida y permite que la fuerza de trabajo exista todos los días, entonces no puede seguir siendo una carga invisible, feminizada y no remunerada. La economía del cuidado no es un apéndice del mercado laboral; es una de sus condiciones materiales de existencia.

El informe también señala que la segregación ocupacional y sectorial por género persiste. Los hombres predominan en construcción, energía, transporte, almacenamiento y comunicaciones; las mujeres son más numerosas en cuidados, servicios sociales y personales. Incluso en sectores con fuerte presencia femenina, los hombres suelen ocupar en mayor proporción puestos directivos, mientras las mujeres se concentran en categorías peor remuneradas y con menor poder de decisión. Entre principios de los años 2000 y mediados de los años 2020 la presencia de mujeres en cargos de dirección aumentó moderadamente, pero sigue lejos de la paridad.

La brecha salarial aparece como consecuencia y síntoma. No se explica solo por diferencias individuales o por trayectorias laborales aisladas. El Informe vincula la desigualdad salarial con segregación ocupacional, subvaloración de sectores feminizados, sesgos en estructuras salariales, desigual distribución de cuidados y falta de transparencia. La negociación colectiva puede ser una herramienta concreta para enfrentar estos sesgos: sistemas de clasificación ocupacional neutros, transparencia salarial, evaluación no discriminatoria de tareas, ajustes en sectores feminizados y compromiso con la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor.

La discusión sobre violencia y acoso también se ubica en un plano estructural. El Convenio 190 aparece como un punto de inflexión porque reconoce la necesidad de un enfoque integrado para prevenir y eliminar la violencia y el acoso, incluida la violencia y el acoso por razón de género, dentro de los sistemas de seguridad y salud en el trabajo. El informe menciona ejemplos de países que incorporan violencia, acoso, riesgos psicosociales y riesgos de género en evaluaciones obligatorias de riesgos laborales. También señala que la protección debe alcanzar a todas las personas del mundo del trabajo, con independencia de su situación contractual, incluyendo sectores informales donde las mujeres suelen estar sobrerrepresentadas.

Este punto se cruza con debates actuales de la Conferencia. La violencia y el acoso no se producen solo en el espacio físico tradicional. El trabajo a distancia, la gestión algorítmica, el acoso digital y los riesgos agravados por el clima tienen impactos diferenciados según género y edad. La igualdad de género, entonces, no puede quedar encerrada en una agenda vieja. Tiene que entrar en las transiciones reales: digital, climática, demográfica y productiva. La propia OIT advierte que el Programa Transformador debe prevenir y mitigar los efectos adversos de esas transiciones sobre la igualdad.

El Programa Transformador tiene seis pilares. El primero es asegurar igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, incluso mediante transparencia salarial. El segundo es ampliar licencias remuneradas por cuidados y promover un reparto más equilibrado de responsabilidades laborales y familiares. El tercero es promover políticas de creación de empleo y aprendizaje permanente para cerrar la brecha de género en competencias. El cuarto es invertir en educación, salud, trabajo social y economía del cuidado, remediar la escasez de personal y mejorar condiciones de trabajo. El quinto es eliminar obstáculos legales y de otra índole que impiden el ingreso y progreso de las mujeres en educación, formación, empleo y carrera profesional. El sexto es adoptar medidas contra la violencia y el acoso por razón de género en el mundo del trabajo.

Lo importante es que esos pilares no son una lista de buenas intenciones. La OIT los define como interdependientes. Si hay igualdad salarial pero no hay servicios de cuidado, la desigualdad vuelve por la puerta del tiempo. Si hay licencias pero no hay corresponsabilidad, el cuidado sigue feminizado. Si hay formación pero las mujeres quedan fuera de los sectores dinámicos de la economía digital y verde, la transición reproduce las brechas existentes. Si hay normas contra la violencia pero no hay inspección, diálogo social y sistemas de denuncia eficaces, la protección queda en el papel.

El informe insiste en que el Programa Transformador busca incidir en normas sociales, instituciones y relaciones de poder. Esta es una formulación fuerte. La igualdad de género no se plantea como una política compensatoria para “ayudar” a las mujeres, sino como una transformación de las estructuras que producen desigualdad. En ese marco, el diálogo social aparece como eje vertebrador y principal catalizador del cambio, porque permite que las personas afectadas por la discriminación no sean tratadas solo como beneficiarias, sino como agentes y líderes del proceso.

Aquí hay una cuestión estratégica para el movimiento sindical. La agenda de género no puede ser tercerizada en áreas marginales ni reducida a campañas conmemorativas. Tiene que entrar en la negociación colectiva, en la inspección del trabajo, en la salud laboral, en las políticas salariales, en la formación profesional, en la transición justa y en la organización del tiempo de trabajo. La igualdad no se obtiene solo con discursos de inclusión; requiere poder institucional, datos, normas, presupuesto, negociación y control.

El Informe VI también subraya el rol de las instituciones. Los gobiernos tienen una función central para promover igualdad, proteger derechos laborales y permitir que trabajadores vulnerables participen efectivamente en el mercado de trabajo. Pero las organizaciones de empleadores y de trabajadores también son esenciales. Los servicios de inspección del trabajo pueden formular herramientas con perspectiva de género para hacer cumplir normas contra la discriminación, igualdad salarial, derechos vinculados al cuidado, lactancia, seguridad y salud, violencia y acoso, y riesgos psicosociales. El informe menciona experiencias de unidades especializadas en igualdad de género en inspección laboral y ampliación de inspección al trabajo doméstico y la economía informal.

Ese punto conecta directamente con nuestra mirada sobre el Estado laboral. Una política de igualdad sin inspección es débil. Una cláusula de igualdad sin fiscalización puede quedar como declaración. Una ley de salario igual sin datos y sin transparencia salarial puede ser ineficaz. Y una política de cuidado sin presupuesto y sin instituciones puede ser apenas una consigna. La igualdad de género exige una administración del trabajo capaz de mirar lo que antes no miraba: brechas salariales, segregación, acoso, discriminación indirecta, cuidados, informalidad y riesgos diferenciados.

La negociación colectiva aparece como herramienta de transformación. La OIT señala que la negociación puede reducir brechas salariales, mejorar conciliación laboral y personal, establecer licencias de maternidad, paternidad y parentales adecuadamente remuneradas, y generar soluciones de cuidado infantil en el lugar de trabajo. También recuerda que, en 80 países, el 59 por ciento de los convenios colectivos incluían disposiciones de igualdad de género, como igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, licencias parentales y familiares, y prevención de violencia y acoso por motivos de género.

Esta evidencia es relevante porque devuelve la agenda al terreno del conflicto y la organización. La igualdad de género no se logra solamente con sensibilización. También se negocia. Se negocian salarios, categorías, licencias, protocolos, licencias parentales, cuidados, prevención de violencia, ascensos, formación y condiciones de trabajo. La negociación colectiva puede convertir la igualdad en regla concreta de cada sector y de cada lugar de trabajo.

La Comisión también discutirá cómo acelerar la acción. El Informe VI propone aplicar análisis de género y enfoques con perspectiva de género en políticas del mercado de trabajo, estrategias de empleo y desarrollo empresarial, respuestas a crisis, transición digital, transición justa y reformas de protección social. También enfatiza la necesidad de datos desagregados, medición de la discriminación, coordinación institucional y mayor rendición de cuentas de la OIT y sus mandantes.

En la etapa final del informe, la OIT identifica ámbitos prioritarios: integrar de manera más visible la igualdad de género y la no discriminación en los principios y derechos fundamentales en el trabajo; ampliar el acceso de mujeres, incluidas mujeres jóvenes, a trabajos decentes y productivos en todas las ocupaciones y sectores; mejorar el reconocimiento y valorización de ocupaciones feminizadas; extender protección laboral y social a todos los trabajadores; abordar desigualdad salarial, cuidados no remunerados, equilibrio entre vida laboral y personal, violencia y acoso; y reforzar datos, capacidades y diálogo social.

La crónica de esta Comisión puede resumirse en una idea: la igualdad de género ya no se discute como una agenda sectorial, sino como una condición para reorganizar el mundo del trabajo. Si las transiciones tecnológicas, climáticas y demográficas se diseñan sin perspectiva de género, van a reproducir o profundizar desigualdades. Si la economía del cuidado sigue precarizada e invisibilizada, no habrá igualdad posible. Si la negociación colectiva no incorpora estas cuestiones, el cambio será parcial. Y si las instituciones laborales se debilitan, la igualdad se quedará en el plano declarativo.

Para el sindicalismo, la tarea es clara. No alcanza con apoyar el Programa Transformador en términos generales. Hay que traducirlo en una agenda concreta: igualdad salarial y transparencia; cláusulas de corresponsabilidad de cuidados; reducción de la jornada y organización del tiempo sin penalizar a las mujeres; licencias parentales equilibradas; inversión pública en cuidados; jerarquización de sectores feminizados; prevención de violencia y acoso con enfoque de SST; participación efectiva de mujeres en conducción y negociación; formación para sectores tecnológicos y verdes; inspección laboral con perspectiva de género; y protección social para trabajadoras informales, domésticas, migrantes y de plataformas.

La OIT está diciendo algo bastante directo: la desigualdad de género no es un resto del pasado que se corregirá solo con el tiempo. Es un producto activo de normas sociales, instituciones, mercados, políticas y relaciones de poder. Por eso, el programa debe ser transformador. Porque una igualdad meramente gradual puede quedarse demasiado corta frente a una desigualdad que sigue organizando salarios, tiempos, empleos, riesgos, jerarquías y vidas.

La Comisión no discutirá solo cómo mejorar la situación de las mujeres en el trabajo. Discutirá si el trabajo del futuro será capaz de corregir una de las desigualdades más persistentes de su propia historia.


martes, 2 de junio de 2026

La incidencia sindical en salud y ambiente en Latinoamérica


 buen dia martes! comparto aqui la exposicion que dimos con mi colega SOL KLAS.
La incidencia sindical en salud y ambiente en Latinoamérica
.

Marco general para una intervención académica

Autor: Gerardo Gabriel Juara

Afiliación institucional: Abogado especializado en derecho colectivo del trabajo, transición justa, cambio climático y normas internacionales del trabajo. Secretario de Ambiente, Cambio Climático y Transición Justa de la CGT RA. Secretario de Ambiente de AGOEC. Integrante del Frente Sindical de Acción Climática.

Fecha: junio 2026


Resumen

El presente artículo desarrolla un marco conceptual para analizar la incidencia sindical en salud y ambiente en Latinoamérica desde una perspectiva jurídico-laboral, ambiental y de derechos humanos. Su hipótesis central sostiene que la crisis climática y ecológica obliga al derecho del trabajo a revisar una omisión estructural de su formación histórica: la consideración de la naturaleza como presupuesto exterior de la relación laboral y no como condición material del trabajo.

A partir de esa premisa, el texto examina el reingreso jurídico de la naturaleza al derecho del trabajo bajo la forma de entorno, riesgo y límite; el aporte de la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la incorporación del derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable como quinto principio y derecho fundamental en el trabajo; y la arquitectura normativa provista por los Convenios 155 y 187 de la OIT, junto con el Convenio 192 y la Recomendación 209 sobre peligros biológicos.

El artículo propone comprender la incidencia sindical en salud y ambiente no como una agenda complementaria, sino como una forma contemporánea de disputa sobre las condiciones materiales de producción, reproducción social y vida digna. En esa clave, las organizaciones sindicales aparecen como mediaciones democráticas indispensables para articular justicia ambiental, justicia laboral, transición justa y control colectivo sobre los riesgos biológicos, químicos, climáticos y ambientales que afectan al mundo del trabajo.

Palabras clave

Derecho del trabajo; salud laboral; ambiente; transición justa; libertad sindical; derechos humanos; OIT; Corte Interamericana de Derechos Humanos; riesgos biológicos; cambio climático; entorno de trabajo seguro y saludable.

Abstract

This article develops a conceptual framework for analysing trade union intervention in health and the environment in Latin America from a labour-law, environmental and human rights perspective. Its central hypothesis is that the climate and ecological crisis requires labour law to revisit a structural omission in its historical formation: the treatment of nature as an external assumption of the employment relationship rather than as a material condition of work.

On that basis, the article examines the legal re-entry of nature into labour law as environment, risk and limit; the contribution of Advisory Opinion OC-32/25 of the Inter-American Court of Human Rights; the recognition of a safe and healthy working environment as the fifth fundamental principle and right at work; and the normative architecture provided by ILO Conventions Nos. 155 and 187, together with Convention No. 192 and Recommendation No. 209 on biological hazards.

The article argues that trade union intervention in health and the environment should not be understood as a complementary agenda, but as a contemporary form of dispute over the material conditions of production, social reproduction and dignified life. From this perspective, trade unions are indispensable democratic mediations for articulating environmental justice, labour justice, just transition and collective control over biological, chemical, climatic and environmental risks affecting the world of work.

Keywords

Labour law; occupational health; environment; just transition; freedom of association; human rights; ILO; Inter-American Court of Human Rights; biological hazards; climate change; safe and healthy working environment.

Sumario

1. Introducción. 2. Salud y ambiente como soporte material de la vida digna. 3. La OC-32/25 y el reingreso jurídico de la naturaleza. 4. La OIT y el quinto derecho fundamental. 5. El aporte de los Convenios 155 y 187. 6. Del lugar de trabajo al entorno de trabajo. 7. Riesgos biológicos, químicos y climáticos. 8. Transición justa: una categoría en disputa. 9. El trabajador como víctima, vehículo y vector. 10. Incidencia sindical y producción de institucionalidad. 11. La cuestión problemática: naturaleza sujeto de derechos y trabajo organizado. 12. Cierre provisorio.


1. Introducción

Esta intervención parte de una hipótesis: la crisis climática y ecológica está obligando al derecho del trabajo a revisar una omisión estructural de su propia formación histórica.

La relación laboral moderna fue construida jurídicamente alrededor del vínculo entre capital y trabajo. Esa construcción permitió visibilizar la desigualdad contractual, la subordinación, la explotación del tiempo, la apropiación del producto del trabajo y la exposición del cuerpo trabajador a los riesgos de la producción. Sin embargo, esa misma arquitectura dejó en un segundo plano a la naturaleza, tratada durante largo tiempo como presupuesto exterior de la relación laboral: recurso, insumo, cosa apropiable, territorio disponible o condición material no tematizada por el contrato.

Hoy esa exterioridad se vuelve jurídicamente insostenible.

La naturaleza reingresa en el derecho del trabajo no como una abstracción filosófica, sino como realidad material: calor extremo, contaminación del aire, pérdida de biodiversidad, agentes biológicos, sustancias químicas, eventos meteorológicos, emergencias, desastres y alteración de las condiciones concretas en las que se trabaja. Aquello que el contrato laboral había dejado afuera vuelve sobre el cuerpo trabajador bajo la forma de riesgo.

Podría hablarse, en este sentido, de una primacía de la realidad ecosocial. Así como la primacía de la realidad laboral permite mirar detrás de la forma contractual para identificar la relación efectiva de trabajo, la realidad ecosocial obliga a mirar detrás de la ficción de una producción separada de sus condiciones naturales. El trabajo no ocurre en el vacío. Ocurre dentro de un metabolismo social que utiliza energía, transforma materia, organiza cuerpos, produce riqueza, genera residuos y modifica territorios.

Desde esta perspectiva, la incidencia sindical en salud y ambiente no debe ser entendida como una extensión temática de la agenda laboral clásica. Es algo más profundo: es la forma contemporánea en que el conflicto capital-trabajo se encuentra con la crisis ecológica.

La pregunta de fondo no es solamente cómo proteger a los trabajadores frente a los efectos ambientales de la producción. La pregunta es también si las organizaciones sindicales pueden intervenir democráticamente en la orientación de esa producción, en sus riesgos, en sus impactos y en sus transiciones.

2. Salud y ambiente como soporte material de la vida digna

El título de esta mesa —la incidencia sindical en salud y ambiente en Latinoamérica— permite situar la discusión en un terreno especialmente sensible. Salud y ambiente no son dos campos temáticos yuxtapuestos, ni dos agendas que el sindicalismo incorpora desde afuera de su tradición histórica. Son, más bien, el soporte material de las condiciones de vida digna.

Sin salud, el cuerpo trabajador se convierte en el lugar donde se descargan los costos de la producción, de la desigualdad y de la crisis ecológica. Sin ambiente sano, las condiciones básicas de reproducción de la vida —aire, agua, temperatura, biodiversidad, alimentación, territorio, cuidado y comunidad— quedan deterioradas o directamente amenazadas. En ese sentido, disputar salud y ambiente es disputar las condiciones materiales que hacen posible trabajar, vivir, cuidar, reproducir la vida social y ejercer derechos.

La salud y el ambiente constituyen condiciones prejurídicas y, al mismo tiempo, profundamente jurídicas de la vida digna. Son prejurídicas porque ninguna forma de ciudadanía, trabajo decente o libertad real puede sostenerse sobre cuerpos enfermos, territorios degradados o ecosistemas colapsados. Pero son jurídicas porque el modo en que una sociedad protege, distribuye o sacrifica esas condiciones depende de instituciones, derechos, normas, decisiones productivas y relaciones de poder.

En esa clave, la incidencia sindical en salud y ambiente no remite sólo a la defensa sectorial de determinados trabajadores expuestos. Remite a una pregunta más amplia: qué lugar ocupan las organizaciones de trabajadores en la defensa democrática de las condiciones materiales que permiten la reproducción social y la vida digna.

Por eso, la incidencia sindical en este campo no puede ser entendida como una extensión temática de la acción gremial clásica. Es una intervención sobre el núcleo mismo del conflicto social contemporáneo: quién decide sobre las condiciones de producción, quién soporta sus riesgos, quién se apropia de sus beneficios y quién paga los costos de la degradación ambiental y sanitaria.

3. La OC-32/25 y el reingreso jurídico de la naturaleza

La Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre emergencia climática y derechos humanos aporta un marco especialmente relevante para esta discusión.

Su importancia no reside únicamente en haber tratado la crisis climática como un problema de derechos humanos. También reside en haber reforzado una comprensión sistémica de las obligaciones estatales frente a daños graves, previsibles y potencialmente irreversibles. La emergencia climática deja de ser sólo un asunto ambiental o técnico y pasa a ser una cuestión de protección de derechos, de deberes reforzados de prevención, de acceso a la información, de participación pública, de justicia, de igualdad y de protección de personas y comunidades especialmente expuestas.

Para el derecho del trabajo, este movimiento es decisivo. Si la crisis climática afecta derechos humanos y si sus efectos recaen de modo desigual sobre quienes trabajan, entonces el mundo del trabajo no puede quedar ubicado como un receptor pasivo de políticas ambientales diseñadas por otros.

La OC-32/25 también introduce una cuestión más compleja: el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos o, al menos, como titular de una protección jurídica autónoma capaz de superar el enfoque estrictamente antropocéntrico. Este reconocimiento tiene una virtud evidente: rompe la ficción propietaria que reducía la naturaleza a cosa, recurso o soporte inagotable de la producción.

Pero abre, al mismo tiempo, una pregunta jurídica y política delicada: si la naturaleza es sujeto de derechos, ¿quién habla por ella?, ¿quién define sus intereses?, ¿qué instituciones median esa representación?, ¿cómo evitar que esa nueva subjetividad sea administrada de manera tecnocrática, judicial, empresarial o incluso conservacionista contra los trabajadores y las comunidades?

El problema no es menor. Una lectura débil de los derechos de la naturaleza podría terminar separando la protección ecológica de la justicia social. En ese escenario, la naturaleza aparecería como sujeto jurídico abstracto, mientras los trabajadores seguirían siendo tratados como costo, variable de ajuste o población vulnerable.

La tesis que aquí se propone es distinta: el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos no debe desplazar al sujeto trabajador. Debe reconfigurar su lugar. El trabajador organizado aparece como un sujeto situado en el punto exacto donde el capital transforma naturaleza en mercancía, energía, infraestructura, servicio, residuo o contaminación.

Por eso, las organizaciones sindicales no son actores externos a la cuestión ambiental. Son mediaciones democráticas indispensables para que la protección de la naturaleza no se separe de la justicia social, del trabajo decente y de la disputa por el modelo productivo.

4. La OIT y el quinto derecho fundamental

El segundo movimiento relevante se produce en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo.

La Declaración del Centenario de la OIT de 2019 ya había señalado que las condiciones de trabajo seguras y saludables son fundamentales para el trabajo decente. Esa afirmación anticipaba una discusión que todavía no había alcanzado plena madurez normativa.

La pandemia aceleró el proceso. Mostró que los riesgos del trabajo no siempre nacen dentro del establecimiento. Un agente biológico puede provenir de una crisis sanitaria global, de la circulación de personas y mercancías, de servicios públicos tensionados, de sistemas de cuidado debilitados o de cadenas productivas desordenadas. Pero cuando ese peligro afecta a quienes trabajan, se transforma en exposición laboral.

En 2022, la Conferencia Internacional del Trabajo incorporó el derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable como quinto principio y derecho fundamental en el trabajo. Esa incorporación trajo consigo la designación de dos convenios como fundamentales: el Convenio 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores y el Convenio 187 sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo.

Este cambio no debe leerse como una simple ampliación del catálogo normativo de la OIT. Es un desplazamiento de arquitectura jurídica.

Durante mucho tiempo, la salud y seguridad en el trabajo fue tratada principalmente como una materia técnica: mediciones, protocolos, inspecciones, elementos de protección personal, vigilancia médica, procedimientos y saber experto. Todo eso sigue siendo necesario. Pero cuando la salud y seguridad se reconoce como derecho fundamental, el centro de gravedad cambia.

En una materia puramente técnica, el poder suele quedar en manos de quien mide, certifica, administra o controla el riesgo. En una materia de derechos fundamentales, el sujeto principal es el trabajador y, en el plano colectivo, su organización sindical.

El quinto derecho fundamental permite, entonces, pasar de una visión de la seguridad como técnica de administración del riesgo a una visión de la seguridad como derecho de participación, prevención, información, consulta y control colectivo sobre las condiciones materiales del trabajo.

5. El aporte de los Convenios 155 y 187

Los Convenios 155 y 187 constituyen la arquitectura jurídica principal del derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable.

El Convenio 155 aporta el núcleo material de la prevención. Exige una política nacional coherente de seguridad y salud en el trabajo, formulada, aplicada y revisada con consulta a las organizaciones de empleadores y trabajadores. También establece obligaciones preventivas en el nivel de la empresa, deberes de información, formación y cooperación, y reconoce la necesidad de prevenir los daños derivados del trabajo, vinculados con el trabajo o producidos durante el trabajo.

Su aporte principal consiste en afirmar que la salud laboral no es una concesión empresaria ni una cuestión interna de cada establecimiento. Es una obligación pública y empresarial, con participación sindical, orientada a proteger la vida y la salud de quienes trabajan.

El Convenio 187 aporta la dimensión institucional. Su eje no está solamente en la prevención dentro de cada lugar de trabajo, sino en la construcción de un sistema nacional de seguridad y salud, un programa nacional, una cultura preventiva y mecanismos de mejora continua.

Esta dimensión es especialmente importante para los riesgos ambientales y climáticos, porque permite pensar políticas de seguridad y salud que no se limiten a responder a episodios aislados. La crisis climática exige planificación, información, estadísticas, inspección, formación, coordinación institucional y diálogo social.

Leídos en conjunto, ambos convenios permiten sostener que el derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable no es una política de cascos, barbijos y protocolos. Es una arquitectura institucional de prevención, participación y control social sobre las condiciones en que se trabaja.

Y en tiempos de crisis climática, esas condiciones incluyen también la naturaleza alterada que vuelve sobre el cuerpo trabajador como riesgo biológico, químico, climático y ambiental.

6. Del lugar de trabajo al entorno de trabajo

La palabra decisiva es “entorno”.

El derecho laboral clásico tendió a ordenar la protección alrededor del lugar de trabajo: el establecimiento, la máquina, la herramienta, el puesto, la jornada, el accidente y la enfermedad profesional. Esa matriz sigue siendo necesaria, pero resulta insuficiente frente a riesgos que no siempre se originan dentro de la empresa y que, sin embargo, afectan directamente la vida y la salud de quienes trabajan.

El entorno de trabajo permite observar condiciones más amplias: temperatura, aire, agua, agentes biológicos, sustancias químicas, residuos, vectores, eventos meteorológicos, contaminación, pérdida de biodiversidad, emergencias y organización territorial de la producción.

En este punto, la evolución del derecho internacional del trabajo dialoga con la OC-32/25. La Corte Interamericana muestra que la crisis climática compromete obligaciones de derechos humanos. La OIT, por su parte, muestra que esas obligaciones no pueden permanecer ajenas al mundo del trabajo cuando las condiciones climáticas, ambientales, biológicas o químicas afectan la posibilidad concreta de trabajar sin enfermar, lesionarse o morir.

La naturaleza, entonces, no entra al derecho del trabajo como una metáfora. Entra como condición material del trabajo. Entra como entorno. Entra como riesgo. Entra como límite.

Y si entra como riesgo, debe encontrar allí no sólo respuestas técnicas, sino derechos, participación sindical, negociación colectiva y mecanismos de control.

7. Riesgos biológicos, químicos y climáticos

El Convenio 192 y la Recomendación 209 sobre peligros biológicos en el entorno de trabajo constituyen una primera concreción normativa de esta ampliación.

Su importancia no reside únicamente en regular un tipo específico de riesgo. Reside también en mostrar que los peligros que afectan el trabajo pueden provenir de fuera de la organización productiva e incluso de fuera de las fronteras nacionales. Una pandemia, una zoonosis, un agente biológico o una emergencia sanitaria pueden tener origen externo, pero cuando generan exposición laboral pasan a formar parte del campo de protección del derecho del trabajo.

Aquí conviene distinguir con precisión entre peligro, exposición, riesgo y daño.

El peligro es la fuente potencial de afectación. La exposición se produce cuando el trabajador entra en contacto con ese peligro por razón del trabajo. El riesgo surge de la combinación entre peligro, exposición y condiciones concretas de organización preventiva. El daño es el resultado que el sistema jurídico debe evitar.

Esta distinción es relevante porque permite desplazar la intervención desde la reparación tardía hacia la prevención. El derecho del trabajo no debe aparecer sólo después del daño, cuando el cuerpo del trabajador ya absorbió el costo del proceso productivo o de la emergencia ambiental. Debe intervenir antes, organizando información, prevención, participación, vigilancia, denuncia y control.

La discusión sobre riesgos químicos y sobre fenómenos meteorológicos extremos puede leerse en la misma clave. Sustancias peligrosas, contaminación del aire, calor extremo, inundaciones, tormentas, incendios, emergencias y desastres no son meros problemas ambientales externos al trabajo. Cuando afectan la posibilidad concreta de trabajar sin enfermar o morir, ingresan en el campo de la seguridad y salud laboral.

8. Transición justa: una categoría en disputa

La transición justa debe ser tratada con cuidado conceptual. No es una categoría unívoca. Puede operar como marco de políticas públicas, estándar internacional, principio jurídico-político, orientación programática y narrativa sindical.

Su fuerza depende del modo en que sea institucionalizada. Si queda reducida a una expresión general de buena voluntad, puede transformarse en una fórmula vacía. Si se traduce en mecanismos de diálogo social, negociación colectiva, protección social, inversión pública, formación profesional, garantías de empleo, participación sindical y derechos de información, puede convertirse en una herramienta efectiva de democratización de la transición productiva.

Desde esta perspectiva, la transición justa no debe ser entendida sólo como una política de compensación para trabajadores afectados por decisiones ya tomadas. Tampoco como un programa de capacitación destinado a adaptar trabajadores a una reconversión definida por otros. Debe ser pensada como una forma de gobernanza democrática del cambio productivo.

La pregunta académica y política es, entonces, quién define la transición, con qué información, bajo qué procedimientos, con qué distribución de costos y con qué capacidad de intervención de los sujetos colectivos.

La narrativa sindical debe disputar dos reducciones.

La primera es la reducción tecnocrática: la idea de que la transición es, ante todo, una cuestión de eficiencia, innovación, inversión y capacitación.

La segunda es la reducción asistencial: la idea de que la transición justa consiste en atender a los sectores vulnerables una vez que la transformación productiva ya fue decidida.

Ambas reducciones son insuficientes. En la primera, los trabajadores llegan tarde. En la segunda, llegan debilitados. La transición justa exige otra formulación: ninguna transformación ecológica, energética, tecnológica o productiva puede considerarse justa si se decide sin los trabajadores, contra los trabajadores o a costa de los trabajadores.

9. El trabajador como víctima, vehículo y vector

Para ordenar esta discusión, puede proponerse una tríada conceptual: el trabajador como víctima, vehículo y vector.

El trabajador es víctima porque recibe de manera directa los impactos de la crisis ambiental y climática: calor extremo, contaminación, agentes biológicos, sustancias químicas, emergencias, sobrecarga de servicios esenciales, pérdida de empleo y precarización de condiciones de trabajo.

El trabajador es vehículo porque su fuerza de trabajo es incorporada a procesos productivos que pueden generar o intensificar daño ambiental. Esta afirmación no supone atribuir responsabilidad individual al trabajador. Por el contrario, permite distinguir entre quien ejecuta tareas dentro de una organización productiva y quien decide los fines, tecnologías, inversiones, ritmos y externalidades de esa organización.

El trabajador es vector porque el trabajo organizado posee una capacidad singular de intervención sobre el proceso productivo. Las organizaciones sindicales pueden exigir información, participar en evaluaciones de riesgo, negociar cláusulas preventivas, denunciar incumplimientos, activar inspecciones, suspender tareas peligrosas, intervenir en planes de emergencia y disputar la orientación de las políticas de transición.

Esta triple condición permite superar una lectura puramente defensiva del trabajo frente a la crisis ambiental. Los trabajadores no son sólo sujetos a proteger. Son también sujetos capaces de intervenir en la reorganización de las condiciones productivas que generan riesgo.

En términos académicos, esta tríada permite colocar al trabajo organizado como mediación entre derecho ambiental, derecho del trabajo y derechos humanos. Y permite evitar una oposición falsa entre justicia ambiental y justicia laboral.

10. Incidencia sindical y producción de institucionalidad

En el marco de esta mesa, la noción de incidencia sindical puede ser pensada como producción de institucionalidad.

Incidir no significa solamente reclamar. Significa intervenir en la construcción de reglas, procedimientos, diagnósticos, indicadores, mecanismos de participación, espacios de diálogo social, cláusulas convencionales, políticas públicas y sistemas de control.

En materia de salud y ambiente, la incidencia sindical puede expresarse en múltiples planos: negociación colectiva, comités mixtos, participación en sistemas nacionales de seguridad y salud, intervención en políticas climáticas, elaboración de protocolos frente a emergencias, protección de denunciantes, formación sindical, monitoreo de riesgos y producción de conocimiento desde los lugares de trabajo.

Esta última dimensión es especialmente importante. Los trabajadores poseen un conocimiento situado sobre el proceso productivo. Saben dónde aparece el riesgo, qué prácticas reales se imponen más allá del protocolo escrito, qué tareas se invisibilizan, qué exposiciones se naturalizan y qué daños se silencian.

Ese conocimiento no reemplaza al conocimiento técnico. Lo tensiona, lo completa y lo democratiza.

La incidencia sindical, entonces, no es sólo presencia en mesas de diálogo. Es capacidad de convertir experiencia laboral en conocimiento colectivo, conocimiento colectivo en demanda institucional, demanda institucional en norma, y norma en poder efectivo de prevención y control.

11. La cuestión problemática: naturaleza sujeto de derechos y trabajo organizado

El reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos plantea una oportunidad y un riesgo.

La oportunidad consiste en romper la matriz propietaria que redujo la naturaleza a cosa apropiable. Ese movimiento permite reconocer límites ecológicos, deberes reforzados de protección y una comprensión más amplia de la interdependencia entre vida humana, biodiversidad, clima, territorio y condiciones materiales de existencia.

El riesgo consiste en construir una subjetividad jurídica de la naturaleza sin mediaciones democráticas suficientes. Si la naturaleza habla sólo a través de jueces, agencias estatales, expertos, empresas que administran compensaciones verdes u organizaciones no gubernamentales profesionalizadas, los trabajadores pueden quedar nuevamente desplazados.

La transición ecológica no será justa si sustituye una exclusión por otra. No alcanza con sacar a la naturaleza del lugar de cosa si, al mismo tiempo, se mantiene al trabajador en el lugar de variable social subordinada.

Por eso, el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos debe articularse con la libertad sindical, la negociación colectiva, el derecho a la información, la participación pública, la protección de denunciantes, el derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable y el principio de transición justa.

La naturaleza necesita protección jurídica. Pero esa protección necesita democracia social. Y en el mundo de la producción, la democracia social tiene un nombre histórico: organización colectiva de los trabajadores.

12. Cierre provisorio

La tesis central puede formularse de este modo: la crisis climática está obligando a articular tres campos que durante demasiado tiempo fueron tratados por separado: derecho del trabajo, derecho ambiental y derechos humanos.

La OC-32/25 aporta el marco interamericano para comprender la emergencia climática como problema de derechos humanos y para reconocer que la naturaleza no puede seguir siendo reducida a cosa o recurso disponible.

La OIT aporta la arquitectura laboral de esa transformación mediante el quinto derecho fundamental, los Convenios 155 y 187, el desarrollo sobre peligros biológicos, la discusión sobre riesgos químicos y la actualización de la transición justa.

La pregunta que queda abierta es si esa convergencia será administrada tecnocráticamente o democratizada socialmente.

Puede consolidarse una nueva administración experta del riesgo, donde los trabajadores son objeto de medición, capacitación o asistencia.

O puede abrirse una etapa de democratización preventiva, donde las organizaciones sindicales intervienen en la definición de las condiciones materiales de la producción y de la transición ecológica.

La diferencia entre una y otra alternativa depende, en buena medida, de la capacidad de las organizaciones de trabajadores para apropiarse de estas categorías, traducirlas en instituciones y convertir la transición justa en una práctica efectiva de participación, prevención y justicia social.

En suma, la transición justa no debería ser entendida sólo como una promesa de protección frente al cambio, sino como una disputa por el modo en que se decide, se organiza y se gobierna ese cambio.

La transición justa empieza allí donde quienes ponen el cuerpo también pueden intervenir en las condiciones materiales, jurídicas y políticas que organizan la relación entre trabajo, economía y naturaleza.


Bibliografía y fuentes normativas mencionadas

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-32/25 sobre emergencia climática y derechos humanos.

Organización Internacional del Trabajo, Declaración del Centenario para el Futuro del Trabajo, 2019.

Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).

Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187).

Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre peligros biológicos en el entorno de trabajo, 2025 (núm. 192).

Organización Internacional del Trabajo, Recomendación sobre peligros biológicos en el entorno de trabajo, 2025 (núm. 209).


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