sábado, 8 de noviembre de 2025

Borrador de amicus curiae sobre la consulta de Guatemala relativa a la naturaleza juridico y la proteccion de la democracia en el sistema interamericano.

 Amicus Curiae del Frente Sindical de Acción Climática (SOC-1/2025)

I. Introducción

La República de Guatemala, mediante Solicitud de Opinión Consultiva SOC-1/2025, ha planteado a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) un asunto de importancia histórica: definir si la democracia puede ser reconocida como un derecho humano autónomo y exigible, y precisar las obligaciones correlativas de los Estados y órganos del Sistema Interamericano frente a amenazas al orden democrático[1][2]. En concreto, se consulta si los Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) están obligados a garantizar, promover y restablecer la democracia, cuál es el alcance jurídico de la democracia como derecho humano, qué estándares deben observarse para protegerla, y qué límite infranqueable impone la Convención a eventuales restricciones incluso en estados de emergencia. 

El Frente Sindical de Acción Climática (FSAC), por medio del presente amicus curiae, comparece en este proceso consultivo para respaldar la ampliación del reconocimiento de la democracia como derecho humano en sí mismo, conforme al art. 64.1 de la CADH. La posición que sustentamos es que la democracia no es solo un valor político, sino que constituye la condición de existencia de todos los derechos humanos: sin democracia no hay derechos; sin derechos no hay democracia. Esta interdependencia circular entre democracia y derechos fundamenta la necesidad de su reconocimiento jurídico expreso y protección reforzada en el sistema interamericano.

Este escrito responde estrictamente a las interrogantes formuladas por Guatemala, desarrollando cuatro argumentos centrales: 

(1) que la democracia es un derecho humano exigible, intrínsecamente vinculado con la dignidad y la efectividad de los derechos civiles, políticos, sociales, culturales y ambientales; 

(2) que existen obligaciones positivas de los Estados para protegerla, promoverla y, en caso de erosión o ruptura, restablecerla; 

(3) que la Corte IDH y la Comisión IDH deben asumir un rol activo y garante frente a cualquier deterioro democrático en la región; y (4) que la interrelación de la democracia con los artículos 8, 23, 25 y 27.2 de la Convención implica su inderogabilidad, aun en contextos de emergencia, al ser sustento de derechos que no admiten suspensión.

Adelantamos, además, que estos planteamientos serán apoyados por la doctrina y la jurisprudencia pertinentes. Se citarán opiniones consultivas de la propia Corte –desde la OC-9/87 hasta las más recientes OC-27/21, OC-28/21, OC-31/23 y OC-32/23– y sentencias clave recopiladas en los Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte IDH N° 20 (derechos políticos), 21 (derecho a la vida), 22 (DESC), 25 (orden público y uso de la fuerza) y 26 (restricciones y suspensión de derechos). Asimismo, incorporaremos reflexiones teóricas de autores como Adam Przeworski, Carlos Santiago Nino, Debra Satz y Boaventura de Sousa Santos, cuyos aportes ayudan a afirmar que ciertos bienes fundamentales –el trabajo digno, la justicia climática, la libertad sindical, entre otros– no deben ser mercantilizados y requieren forzosamente de un entorno democrático para su realización efectiva.

II. Interés del amicus

El Frente Sindical de Acción Climática (FSAC) es una coalición de organizaciones de trabajadoras y trabajadores comprometidos con la acción climática y la promoción de una transición justa hacia economías sostenibles. Nuestro interés en la presente Opinión Consultiva es directo y específico: la lucha contra el cambio climático y la defensa del medio ambiente exigen instituciones democráticas sólidas, transparentes y participativas. Los sindicatos ambientales –y en general el movimiento obrero– reconocen que sin democracia no es posible garantizar ni el derecho a un medio ambiente sano ni condiciones de trabajo decente para las generaciones presentes y futuras.

A diferencia de otros intervinientes, el FSAC aporta la perspectiva de los trabajadores y su defensa del ambiente y de la casa común. La acción sindical en materia climática se sitúa en la intersección de los derechos laborales y ambientales, lo cual nos otorga una visión concreta de cómo la democracia incide en la vida cotidiana: solo en un régimen democrático pueden ejercerse plenamente la libertad de asociación sindical, la participación en políticas ambientales y el diálogo social necesario para una transición ecológica equitativa[7][8]. Hemos observado que en contextos autoritarios o de retroceso democrático, suelen agravarse la degradación ambiental, la precarización laboral y la persecución de líderes sociales y ambientales. Por el contrario, cuando impera la democracia, se fortalecen los sindicatos, se reduce la desigualdad y aumenta la protección del trabajo formal[9][10]. Estudios comparados en América Latina y otras regiones demuestran que mayor calidad democrática correlaciona con mayor desarrollo humano, menor desigualdad y más empleo formal.

El interés del FSAC se alinea con el propósito de esta consulta: fortalecer la democracia como fundamento de todos los derechos humanos. Nuestros miembros –sindicatos de diversos países– han sido testigos y parte activa en procesos de defensa del orden constitucional frente a intentos de golpes de Estado, fraudes electorales o estados de excepción abusivos. Sabemos por experiencia que la erosión de la democracia inicia muchas veces de forma gradual –por ejemplo, mediante la concentración del poder, la corrupción institucional o el silenciamiento de la prensa libre– y termina afectando gravemente derechos laborales, ambientales y sociales. Por ello, instamos a la Corte IDH a que, en su respuesta consultiva, siente un precedente contundente en favor de considerar la democracia como un derecho humano exigible, con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

III. Desarrollo Argumental (Consideraciones en respuesta a las preguntas planteadas).


1. La democracia como derecho humano exigible, base de la dignidad y de todos los demás derechos

Democracia y dignidad humana: La democracia, más que un mecanismo político, es la expresión institucional del principio de dignidad humana. Como señalaba Carlos Santiago Nino, la dignidad exige tomar en serio la voluntad de cada persona en las decisiones colectivas –lo que solo es posible mediante procedimientos democráticos genuinos. En la misma línea, el filósofo Jürgen Habermas ha sostenido que la validez del derecho depende de la posibilidad de una participación deliberativa efectiva de la ciudadanía. La idea subyacente es que cada ser humano, por su dignidad intrínseca, tiene derecho a participar en el orden político que rige su vida, ya sea directamente o por medio de representantes libremente elegidos. En términos de la Carta Democrática Interamericana (2001), “los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla”. 

Así, se reconoce explícitamente la democracia como derecho de los pueblos, fundamentado en la dignidad y la libre determinación.

Autonomía del derecho a la democracia: Atendiendo a la pregunta de Guatemala sobre el alcance de la protección de la democracia como derecho humano autónomo (pregunta 34 de la solicitud), sostenemos que su contenido jurídico abarca un conjunto de facultades y garantías indispensables para el ejercicio de los demás derechos. La democracia tiene una dimensión individual (el derecho de cada persona a participar en el gobierno, votar, ser elegible, expresarse y asociarse políticamente) y una dimensión colectiva o societal (el derecho de un pueblo a autogobernarse democráticamente). La Convención Americana consagra elementos nucleares de ese derecho: por ejemplo, el artículo 23 protege los derechos políticos individuales (sufragio, participación en asuntos públicos), mientras que en su Preámbulo y en el art. 29.c) se alude a la “forma democrática de gobierno” como condición interpretativa que no puede ser menoscabada. La jurisprudencia interamericana ha reconocido que la democracia actúa como un “principio estructural” del sistema, es decir, como una norma fundamental que permea la interpretación de toda la Convención. En la Opinión Consultiva OC-28/21 la Corte explicitó que la democracia representativa es inseparable del respeto a los derechos humanos y calificó dicho principio democrático como parte del orden público interamericano.

Cabe destacar que este derecho a la democracia no se reduce al acto electoral. Democracia implica, conforme a la tradición interamericana, un conjunto de condiciones materiales y jurídicas: elecciones periódicas libres y auténticas, pluralismo político (múltiples partidos y opciones ideológicas), separación de poderes, Estado de Derecho, acceso a la información, libertad de prensa, respeto a las minorías y participación ciudadana en los asuntos públicos. Como ha resumido Adam Przeworski, la democracia aspira a equilibrar la libertad con la igualdad y la justicia, permitiendo a la ciudadanía disentir y hacer oír su voz en la cosa pública. Es el único sistema de gobierno que abre espacios para canalizar el malestar social y corregir pacíficamente los rumbos de una nación. Por ende, su protección como derecho humano supone garantizar todos esos elementos estructurales.

Efecto “pluriofensivo” de su violación: Frente a la pregunta específica de si la violación del derecho humano a la democracia tendría efectos pluriofensivos sobre otros derechos convencionales (pregunta 34, segunda parte), la respuesta es afirmativa. La experiencia regional demuestra que cuando se quiebra el orden democrático –sea mediante un golpe de Estado, una alteración fraudulenta del proceso electoral o una concentración autoritaria del poder– se produce simultáneamente la violación masiva de múltiples derechos humanos. La Corte IDH reconoció en OC-8/87 y OC-9/87 que la desaparición de las garantías democráticas básicas “destruiría el sistema mismo de protección de los derechos humanos”. No es posible suprimir la democracia sin suprimir a la vez derechos civiles y políticos (libertad de expresión, reunión, voto) e incluso sin poner en riesgo derechos sociales (por ejemplo, los regímenes de facto suelen venir acompañados de represión sindical, censura y políticas regresivas en bienestar social). En este sentido, un atentado contra la democracia es un atentado “pluriofensivo” contra todo el catálogo de derechos de la Convención. La consulta guatemalteca atina al plantearlo: la violación del derecho a la democracia multiplica las violaciones, pues deja a los individuos sin vías institucionales para hacer valer ninguno de sus derechos. Por eso, la garantía de la democracia es en realidad la garantía de todas las libertades.

La democracia como ecosistema de derechos: Las más recientes opiniones consultivas sobre medio ambiente evidencian que la democracia evoluciona incorporando nuevas dimensiones, lo que refuerza su carácter de derecho autónomo y a la vez transversal. En OC-31/23 (solicitada por Colombia y Chile, relativa a la emergencia climática), la Corte señaló que la crisis ambiental “pone en riesgo la vigencia misma del Estado de Derecho, la democracia y los derechos humanos”, y ordenó a los Estados adoptar políticas climáticas participativas, transparentes y basadas en evidencia científica, introduciendo la noción de una “democracia ecológica”. 

En OC-23 de julio 2025  sobre obligaciones estatales frente al cambio climático), la Corte Internacional de Justicia  reconoció que la participación en asuntos ambientales –incluida la protección de los defensores ambientales– es “una expresión contemporánea del derecho a la democracia”. Esto significa que el derecho a la democracia hoy día incorpora también el acceso a la información ambiental, la participación pública en decisiones ambientales y la justicia climática. Bien señala Boaventura de Sousa Santos que una “democracia de alta intensidad” exige poner límites al mercado en ámbitos cruciales –como la salud, la educación, el trabajo y la naturaleza–, impidiendo que todo se reduzca a una mercancía y asegurando bienes públicos y comunes para la sociedad[26][27]. Democracia, en suma, implica deliberación colectiva sobre el destino común, algo incompatible con que valores éticos o derechos fundamentales se compren o vendan en el mercado. Así, proteger el derecho a la democracia es también proteger la idea de que ciertos aspectos de la vida (dignidad, trabajo, medio ambiente sano) no están a la venta –idea sustentada igualmente por Debra Satz al identificar los mercados que califica de nocivos, aquellos que degradan la igualdad y minan valores esenciales de la persona.

Conclusión parcial: La Corte IDH debería afirmar claramente que la democracia sí es un derecho humano autónomo amparado por la Convención Americana (vía arts. 1.1, 23, 24, 29 y concordantes), cuyo titular es tanto el individuo (en sus dimensiones subjetivas de participación) como los pueblos (en su dimensión colectiva de autodeterminación democrática). Este derecho engloba todos los elementos indispensables de un régimen democrático y su violación implica automáticamente un efecto cascada sobre diversos derechos convencionales. Consiguientemente, y respondiendo al final de la pregunta 34, corresponde a los Estados implementar estándares máximos de garantía, respeto y promoción del derecho a la democracia. Esos estándares se detallan en los apartados subsiguientes, pero anticipemos algunos: asegurar elecciones genuinas, respeto al pluralismo político, separación de poderes, independencia judicial, libertad de expresión y asociación, educación cívica y en derechos humanos, inclusión de grupos discriminados en la vida pública, entre otros. Todos ellos son componentes cuyo cumplimiento robustece el derecho a la democracia.

2. Obligaciones positivas de los Estados para proteger, promover y restablecer la democracia

Pasando a las cuestiones del bloque B de la solicitud (pregunta 38 y conexas), se indaga si la defensa y promoción de la democracia constituyen obligaciones para los Estados y qué medidas afirmativas deben tomar para garantizarla. La respuesta desde el marco interamericano es contundente: los Estados partes tienen obligaciones positivas, de resultado y de conducta, de salvaguardar el régimen democrático. Esto deriva tanto de la CADH como de otros instrumentos hemisféricos. El artículo 1.1 de la Convención impone el deber general de respetar y garantizar los derechos, lo que “presupone instituciones capaces de hacerlo”[28]. En otras palabras, un Estado debe organizar todo su aparato gubernamental (legislativo, judicial, administrativo) de forma que sea efectivo el goce de los derechos, lo cual no es posible sin un entorno democrático. La Carta de la OEA, en su artículo 3.d, proclama que “la democracia representativa es la base del orden político” de los Estados americanos, y la Carta Democrática Interamericana reafirma que los gobiernos tienen la obligación de promover y defender la democracia. Estas fuentes, aunque de carácter político, han sido utilizadas por la Corte como guías interpretativas vinculantes en virtud del artículo 29 de la CADH.

Por ende, existe un sólido fundamento para afirmar que sí, los Estados están obligados a garantizar y promover la democracia como condición para el desarrollo social, político, económico y para el ejercicio efectivo de los derechos humanos (formulación general de la pregunta principal y de la 38). Esta obligación tiene tres manifestaciones: protección, promoción y restablecimiento de la democracia. La protección implica prevenir y sancionar actos que socaven el orden democrático (por ejemplo, golpes de Estado, usurpaciones de funciones, fraude electoral, corrupción que anule la voluntad popular). La promoción conlleva fortalecer activamente la cultura democrática (educación en valores cívicos, fomento de la participación ciudadana, eliminación de obstáculos a la igualdad en política). Y el restablecimiento se refiere a la responsabilidad de reconstruir el orden democrático cuando este ha sido alterado, recurriendo a mecanismos constitucionales e internacionales de retorno a la institucionalidad legítima.

En su jurisprudencia, la Corte IDH ha delineado contenidos concretos de estas obligaciones positivas:

Garantizar elecciones libres y genuinas: En casos contenciosos como Yatama vs. Nicaragua (2005) y en la OC-28/21 sobre reelección, se enfatizó que el Estado debe asegurar condiciones de igualdad y autenticidad en el proceso electoral. “El derecho de los ciudadanos a elegir libremente implica la existencia de elecciones periódicas genuinas, con pluralidad de candidatos y una autoridad electoral independiente”. Por tanto, medidas afirmativas incluyen diseñar sistemas electorales inclusivos, eliminando restricciones desproporcionadas a la participación de partidos de oposición o candidatos independientes, y garantizando la paridad de género en candidaturas y cargos públicos. Esta última –la participación equilibrada de mujeres– no solo es compatible con la Convención sino que se desprende de los arts. 23 (derechos políticos) y 24 (igualdad) de la CADH. Exigir paridad de género en listas electorales es una forma de acción afirmativa que muchos países de la región han adoptado y que la pregunta 38 sugiere; consideramos que sí es obligación estatal avanzar hacia la igualdad sustantiva en la representación política, lo cual fortalece la democracia. El principio de no discriminación (art. 1.1 CADH) y el derecho de toda persona a participar en condiciones de igualdad (art. 23.2) avalan estas medidas de paridad.

Independencia del poder judicial y de órganos electorales: La Corte ha reiterado que no hay democracia sin Estado de Derecho, y no hay Estado de Derecho sin jueces independientes e imparciales. En la Opinión Consultiva OC-20/09, solicitada por Argentina, se afirmó que la independencia judicial y la imparcialidad son “pilares fundamentales” del Estado de Derecho. Esto traslada el principio democrático al ámbito procesal: un sistema de justicia sometido al ejecutivo o carente de garantías es incompatible con una sociedad democrática. Aplicado a la materia electoral (pregunta 39), todos los órganos electorales, sean tribunales contenciosos electorales, juntas electorales o autoridades administrativas comiciales, deben gozar de independencia (ya sea independencia judicial o autonomía administrativa, según corresponda) para cumplir su función de árbitros neutrales de la competencia política. Los Estados, por tanto, tienen la obligación de adoptar estándares como: procesos meritocráticos y transparentes de designación de magistrados electorales, estabilidad e inamovilidad de sus cargos durante el periodo legal, prohibición de interferencia por otros poderes, provisión de recursos suficientes, etc. La OC-27/21 –referida a la libertad sindical y negociación colectiva– refuerza este aspecto al integrar estándares de la OIT: por analogía, así como los sindicatos requieren protección frente a injerencias arbitrarias, los órganos electorales requieren un blindaje frente a presiones indebidas. La independencia de tales órganos es parte del contenido esencial del derecho a la democracia, pues garantiza que la “voluntad del pueblo” (base de la autoridad del gobierno, según reza el Preámbulo de la CADH) sea respetada.

Protección de los actores del sistema democrático: Otra obligación positiva es proteger a las personas e instituciones que hacen posible la democracia. Esto incluye, por un lado, brindar seguridad reforzada a los funcionarios electorales y candidatos, especialmente en contextos de violencia política. La pregunta 39 in fine sugiere acciones para proteger órganos electorales y su personal: efectivamente, el Estado debe prevenir y sancionar cualquier ataque, amenaza o intimidación contra autoridades electorales (sean del órgano administrativo o jurisdiccional) que busque influir indebidamente en sus decisiones. De igual forma, se debe proteger a los periodistas, observadores electorales, líderes de oposición y otros actores clave durante los procesos electorales, ya que un clima de violencia o coerción atenta contra la libre expresión de la voluntad popular. Los Cuadernillos 25 y 26 de jurisprudencia recopilan casos sobre uso de la fuerza y suspensión de garantías: en ellos la Corte ha establecido que ni el mantenimiento del orden público ni los estados de excepción justifican la persecución de quienes ejercen legítimamente la protesta social o la oposición política.

Combatir la desinformación y los discursos de odio sin censurar la libertad de expresión: La pregunta 40 plantea un tema desafiante: cómo lidiar con manifestaciones públicas o publicaciones en redes sociales que difunden información inexacta o llaman a impedir la alternancia en el poder, sin lesionar la libertad de expresión y manifestación. A nuestro juicio, el Estado tiene la obligación de prevenir y contrarrestar la desinformación electoral, pero mediante medios compatibles con la democracia. ¿Qué significa esto? Que puede –incluso debe– implementar políticas de educación mediática, verificadores de hechos (fact-checking) oficiales o independientes, y campañas de información veraz al electorado. También debe vigilar que las plataformas digitales apliquen sus términos de uso contra la incitación a la violencia o al desconocimiento antidemocrático de los resultados electorales. Sin embargo, cualquier restricción directa a discursos en redes o manifestaciones debe pasar el triple test de legalidad, necesidad y proporcionalidad (art. 13.2 CADH), dado el riesgo de censura. La Corte ha dicho que el debate robusto, incluso áspero, es consustancial a la democracia (caso Kimel vs. Argentina, 2008). Por tanto, la respuesta a la desinformación no puede ser la prohibición genérica de críticas o protestas (lo cual sería peor remedio que la enfermedad), sino contrarrestar la mentira con la verdad, sancionar solo cuando se cruce al umbral del discurso de odio o la incitación a la violencia, e incluso en esos casos hacerlo caso por caso, con intervención judicial. En suma, los Estados deben encontrar un equilibrio: proteger la integridad del proceso democrático (que no se vea distorsionado por campañas de desinformación maliciosa) y simultáneamente salvaguardar la libertad de expresión y reunión de la ciudadanía. En ningún caso la respuesta estatal puede ser reprimir manifestaciones pacíficas ni censurar opiniones disidentes bajo pretexto de proteger la institucionalidad, salvo que se trate de llamados directos a la subversión violenta del orden constitucional –supuestos extremos que sí podrían ameritar restricciones puntuales conforme al art. 13.5 (prohibición de propaganda en favor de la guerra o el odio).

Promoción de la educación cívica y en derechos humanos: Como parte de las medidas afirmativas (pregunta 38), consideramos que la enseñanza obligatoria de derechos humanos en todos los niveles educativos, orientada a consolidar la cultura democrática, es plenamente compatible con la Convención Americana. Es más, se alinea con las obligaciones de promover los derechos (art. 1.1) y con el derecho a la educación de calidad con contenido relevante (art. 13 del Protocolo de San Salvador). Formar a niños, niñas y jóvenes en los valores democráticos, la tolerancia, la participación y el respeto de los derechos es una estrategia preventiva fundamental contra el autoritarismo. La propia Corte, en casos como Gelman vs. Uruguay (2011), ha mencionado la importancia de la memoria histórica y la educación en valores democráticos para la no repetición de violaciones graves. Por tanto, faros como incorporar asignaturas de educación cívica, derechos humanos y ética pública en los currículos escolares son recomendables y no contravienen la CADH en absoluto.

Inclusión y no discriminación en la vida pública: Otra obligación positiva es derribar las barreras que impiden a ciertos grupos ejercer plenamente sus derechos políticos. Mujeres, pueblos indígenas, minorías étnicas, personas LGBTIQ+, personas con discapacidad, entre otros colectivos, históricamente han enfrentado obstáculos en el acceso al poder. Los Estados deben adoptar acciones afirmativas (disposiciones de cuotas, financiamiento electoral equitativo, campañas contra la violencia política de género, facilitación del voto accesible, etc.) para asegurar que la democracia sea verdaderamente inclusiva. Esto deriva del derecho a la igualdad ante la ley (art. 24 CADH) y del principio de participación universal. Una democracia de “ciudadanos plenos” es aquella donde no solo una élite puede gobernar, sino que todos los sectores están representados. Si bien la pregunta 38 menciona específicamente la paridad de género (ya analizada) y la educación (ya respondida), ampliamos que cada Estado debe identificar sus brechas de participación y tomar medidas para eliminarlas, cumpliendo así con la debida diligencia en materia de derechos políticos.

Salvaguarda de la voluntad popular frente a reformas regresivas: Una faceta adicional de la obligación de proteger la democracia es impedir reformas legales o constitucionales que, bajo apariencia de legalidad, vacíen de contenido el régimen democrático y el goce de los derechos sociales y ambientales que las normas consitucionales y supraconstitucionales consagran. La OC-28/21 es ilustrativa: allí, la Corte concluyó que la habilitación de la reelección presidencial indefinida –es decir, eliminar los límites a la reelección para permitir que un gobernante se perpetúe en el poder– “es contraria a los principios de una democracia representativa y, por ende, a las obligaciones establecidas en la Convención Americana”. Asimismo, advirtió que “el mayor peligro actual para las democracias de la región no es un rompimiento abrupto del orden constitucional, sino una erosión paulatina de las salvaguardas democráticas”. Estas frases contundentes implican que los Estados no solo deben abstenerse de acciones que erosionen la democracia, sino que deben prever salvaguardas para que sus sistemas constitucionales no puedan ser cooptados en detrimento del pluralismo. Un ejemplo de tal salvaguarda es justamente prohibir la reelección indefinida (como concluyó la Corte), pero aplicable por analogía a otros supuestos: p. ej., no se puede eliminar la segunda vuelta electoral cuando se exige mayoría absoluta, no se puede suprimir organismos de control esenciales, no se debe manipular la composición de cortes o tribunales con fines de subordinación política, etc. La obligación positiva aquí es mantener la integridad del ordenamiento democrático frente a intentos de desmontaje legal de sus contrapesos.

En síntesis, los Estados Parte deben adoptar todas las medidas necesarias –legislativas, administrativas, educativas, económicas e incluso diplomáticas– para construir y sostener democracias reales. La pregunta 38 interrogaba si es obligación garantizar la democracia y qué medidas afirmativas tomar: la respuesta resumida sería que sí, es una obligación convencional (implícita en la CADH y explícita en la Carta Democrática) y que las medidas incluyen: 

(a) fortalecer instituciones electorales independientes, 

(b) asegurar procesos electorales libres, periódicos y auténticos con amplia participación y equidad de género, 

(c) proteger derechos a la libre expresión, asociación, protesta y prensa libre durante dichos procesos, combatiendo a la vez la violencia y la desinformación de manera compatible con derechos, 

(d) garantizar la separación de poderes y en especial un Poder Judicial independiente como guardián de la legalidad democrática, 

(e) fomentar la educación cívica, la cultura de la transparencia y la accountability, (f) promover la inclusión política de grupos marginados mediante acciones afirmativas, y 

(g) activar mecanismos regionales de cooperación cuando una democracia esté en riesgo (por ejemplo, invocar la Carta Democrática en la OEA, admitir observadores internacionales, etc.). Todas estas son obligaciones positivas concurrentes orientadas a un mismo fin: que la democracia no sea meramente formal, sino una realidad cotidiana para los habitantes del continente.

Finalmente, se pregunta (38) si garantizar la democracia es medio para desarrollo social, político, económico y de derechos humanos efectivos. La evidencia empírica y la doctrina indican que sí: la democracia estable tiende a correlacionar con mejor desarrollo humano y menor desigualdad, en tanto posibilita instituciones redistributivas (seguridad social, negociación colectiva) y control de la corrupción. Por ende, existe también un imperativo teleológico: los Estados deben promover la democracia no solo por mandato jurídico, sino porque de ello dependen el progreso social y la efectividad de todos los derechos (civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales).


3. Rol activo de la Corte IDH y la Comisión IDH frente al deterioro democrático


Una parte medular de la consulta guatemalteca (implícita en varias preguntas) es qué papel corresponde a los órganos del Sistema Interamericano –principalmente la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)– cuando un Estado atraviesa rupturas democráticas o deterioros graves de sus instituciones. Nuestra posición es que tanto la Corte como la Comisión deben asumir un rol activo, vigilante y garantista en defensa del orden democrático en la región. Esto implica aprovechar plenamente las facultades consultivas, contenciosas y de monitoreo para prevenir quiebres institucionales, reaccionar con firmeza ante violaciones masivas vinculadas a golpes de Estado u otros atentados, y contribuir a la reconstrucción democrática post-crisis.

Mandato convencional y Carta de la OEA: Si bien la CADH no proclama explícitamente un “derecho a la democracia”, sí le encomienda a la Corte la interpretación evolutiva de la Convención a la luz de otros tratados aplicables (art. 29) y a la CIDH, la promoción de la observancia de los derechos (art. 41). La Carta de la OEA (art. 3) y la Carta Democrática (arts. 1 y 20) establecen que la ruptura democrática en un Estado miembro activa mecanismos de respuesta colectiva. Históricamente, la defensa de la democracia en las Américas estuvo primero en manos políticas (OEA, Mercosur, etc.), pero la propia Corte ha ido asumiendo crecientemente una función protectora del sistema democrático a través de su jurisprudencia. Por ejemplo, en Castillo Petruzzi vs. Perú (1999), frente a tribunales “sin rostro” instaurados tras un “autogolpe”, la Corte declaró violados los artículos 8 y 25 de la CADH, marcando los límites infranqueables aun durante convulsiones internas. En López Lone y otros vs. Honduras (2015), relativo a la destitución de jueces que protestaron contra el golpe de 2009, la Corte declaró la responsabilidad del Estado y ordenó reparaciones, enviando un mensaje claro de respaldo a quienes defienden el orden democrático desde dentro. Estos ejemplos muestran a la Corte actuando ex post de las rupturas, reparando violaciones individuales ligadas al quiebre democrático.

Opiniones Consultivas pro-democracia: A nivel consultivo, la Corte ha emitido opiniones de enorme relevancia para blindar aspectos de la democracia. La OC-6/86 (El Colegiado), aunque trató sobre libertad de expresión de periodistas, en el fondo protegió la circulación de ideas plurales, vital en una democracia. La OC-8/87 (Habeas corpus en emergencia) y OC-9/87 (Garantías judiciales en emergencia) fijaron estándares que, en la práctica, impiden la anulación total de la institucionalidad aun en situaciones excepcionales: subrayaron que principios como la legalidad, la independencia judicial y el recurso de amparo subsisten incluso bajo estados de excepción. Más recientemente, la OC-27/21 (solicitada por la CIDH) se centró en los derechos sindicales y la negociación colectiva, considerándolos parte del corpus iuris interamericano (arts. 16 y 26 CADH). ¿Por qué es relevante esto para la democracia? Porque libertad sindical y democracia están unidas: sindicatos fuertes implican contrapesos sociales y participación en las políticas públicas (diálogo social), componentes de una sociedad democrática. De hecho, la OC-27/21 estableció parámetros para que los Estados protejan la sindicalización y el derecho de huelga, lo cual fortalece el principio democrático en la esfera laboral[40][41]. Esta muestra de activismo interpretativo de la Corte –extendiendo la justiciabilidad a derechos laborales colectivos– es una señal de que el Tribunal no rehúye su responsabilidad de hacer efectivos valores democráticos integrales (políticos y socioeconómicos).

La OC-28/21 ya citada fue quizá el pronunciamiento consultivo más directamente relacionado con el tema que nos ocupa: en ella, la Corte ejerció su autoridad para delimitar una práctica política contraria a la democracia (la reelección indefinida) y clarificar que la Convención, leída sistémicamente, no ampara tal práctica[18]. Es decir, la Corte actuó como guardián de la esencia democrática al interpretar los derechos políticos y obligaciones estatales de modo finalista. Esto sienta un precedente de intervención activa: la Corte puede y debe señalar qué actuaciones de los Estados erosionan la democracia al punto de comprometer sus obligaciones convencionales.

La Comisión Interamericana, por su parte, juega un rol preventivo y reactivo complementario. Tiene potestades de seguimiento de la situación de derechos humanos en los países, puede realizar visitas in loco ante crisis institucionales, emitir comunicados y resoluciones urgentes, e incluso conceder medidas cautelares para proteger, por ejemplo, a autoridades legítimas derrocadas o a líderes sociales en riesgo en contextos de alteración del orden constitucional. La CIDH lo ha hecho: tras el golpe en Honduras (2009), emitió cautelares para proteger a magistrados y activistas; igualmente en la crisis de Nicaragua (2018-2020) ha protegido periodistas y opositores perseguidos. Además, la Comisión tiene el poder de activar el art. 20 de la Carta Democrática al llevar información a la OEA sobre interrupciones democráticas, integrando la respuesta regional.

En ese sentido, tanto la Comisión como la Corte deben concebirse como pilares del sistema de defensa democrática interamericano. La Corte, al ser tribunal, aporta el peso jurídico vinculante; la Comisión, con su labor de monitoreo constante, puede alertar tempranamente de patrones de autocratización. En la consulta, Guatemala pregunta qué deben hacer estos órganos frente al deterioro democrático. Nuestra respuesta es: actuar sin dilación y con todos los instrumentos a su alcance. Para la Corte IDH, esto puede significar:

Admitir con prioridad casos contenciosos que versen sobre violaciones derivadas de quiebras democráticas (ej. destituciones arbitrarias de jueces, legisladores, alcaldes; masacres o violaciones sistemáticas en contextos de dictaduras), para juzgarlos y sancionarlos ejemplarmente.

Otorgar medidas provisionales cuando la vida e integridad de personas vinculadas al proceso democrático estén en peligro (por ejemplo, ordenando a un Estado proteger a un candidato presidencial de oposición amenazado de muerte, o a liberar a presos políticos cuya detención arbitraria impida la participación política plural).

Interpretar evolutivamente la Convención en sus sentencias de fondo de modo que se incorporen las exigencias democráticas como parámetros de control. Esto ya lo ha hecho: v.gr., en Gelman vs. Uruguay, declaró incompatibles con la Convención las leyes de amnistía auto-otorgadas por regímenes de facto porque violentan el acceso a la justicia y desconocen obligaciones erga omnes, reafirmando el Estado de Derecho democrático.

Dialogar con otros tribunales internacionales (Corte Europea de DH, Comité de DDHH de la ONU) para armonizar la noción de “derecho a la democracia” universalmente. Cabe recordar que el Comité de Derechos Humanos de la ONU en su Observación General 25 al PIDCP habló del “derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos” de manera amplia, y la Resolución 19/36 (2012) del Consejo de DDHH de la ONU reconoce valores democráticos como sustento de los derechos humanos.

La Corte IDH no incide en política partidaria ni se trata de que “haga política”, sino de que haga justicia frente a atentados contra el orden constitucional democrático, los cuales siempre conllevan violaciones de derechos protegidos. Su rol activo se justifica, además, porque los mecanismos políticos de la OEA (sanciones, misiones diplomáticas) a veces resultan insuficientes o tardíos. La intervención judicial interamericana puede brindar amparo a víctimas individuales y, por vía de ordenar garantías de no repetición, coadyuvar a la restauración democrática. Por ejemplo, podría ordenar en una sentencia que un Estado reforme su normativa electoral para ajustarla a estándares democráticos, o que reincorpore jueces destituidos ilegalmente para reestablecer la independencia judicial (como en López Lone vs. Honduras se ordenó la reinstalación de magistrados cesados tras el golpe).

Finalmente, esta Opinión Consultiva misma es una muestra de la función proactiva del Tribunal. Al responder a Guatemala, la Corte IDH fijará criterios que todos los Estados (y todos los actores políticos internos) deberán tener en cuenta en adelante. Una declaración categórica de que la democracia es un derecho humano exigible y no suspendible servirá de dique jurídico contra futuros intentos de subvertirla. La Corte consolidaría su papel como custodio supremo de los valores democráticos del Sistema Interamericano.

En resumen, exhortamos a la Corte a que en esta Opinión Consultiva establezca explícitamente que ella misma y la CIDH tienen facultades y deberes de actuación frente a regresiones democráticas. Que indique que cualquier alegación de “asuntos internos” no puede bloquear la jurisdicción interamericana cuando se afectan derechos consagrados (pues las violaciones de derechos humanos nunca son puramente internas). Y que aliente a la CIDH a continuar aplicando su mecanismo de alerta temprana –a través de informes especiales, pronunciamientos públicos y solicitudes de OC como la presente– para abordar la problemática del quiebre democrático de manera integral. La tutela interamericana de la democracia debe ser derivada y acumulativa: quizás no se litigue “en abstracto” el derecho a la democracia, pero toda violación grave que la erosione (censura al disenso, manipulación de la justicia, exclusión de candidaturas opositoras, negación de información ambiental relevante, etc.) puede y debe ser conocida por la Corte vía los artículos pertinentes (8, 13, 23, 25, 26, etc.), como de hecho ha ocurrido. La infracción al principio democrático afecta la validez misma del orden jurídico interamericano, por lo cual la Corte y la Comisión están llamadas a reaccionar con la mayor energía dentro de sus competencias.

4. Democracia inderogable: vínculo con los artículos 8, 23, 25 y 27.2 de la Convención (incluso en emergencias)

La última gran cuestión planteada (reflejada en la pregunta 36 y en las referencias a los arts. 8, 23, 25 y 27.2 CADH) es si el derecho a la democracia puede ser objeto de restricciones o suspensión, en particular en contextos de emergencia, y cómo la Convención –especialmente el art. 27.2– impide su suspensión. Para abordar esto, partimos de la norma explícita: el artículo 27.2 de la CADH prohíbe terminantemente suspender, ni siquiera durante estados de excepción, entre otros, los derechos políticos (art. 23) y las garantías judiciales indispensables para la protección de esos derechos. La propia redacción de 27.2 incluye a los derechos políticos dentro del núcleo duro inderogable, reconociendo implícitamente que la democracia misma –a través del mantenimiento de elecciones y autoridades surgidas de la voluntad popular– no puede ponerse en paréntesis por motivos de emergencia.

La OC-9/87 interpretó el artículo 27.2 y clarificó cuáles son esas “garantías judiciales indispensables”. La Corte concluyó que aun bajo estado de sitio deben permanecer operativos los remedios judiciales fundamentales (hábeas corpus, amparo, etc.), pues sin ellos el Estado de Derecho se desvanece. Citando esa opinión: “el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables”. En consecuencia, un gobierno no puede alegar un estado de emergencia para investirse de poderes absolutos más allá de los límites estrictos autorizados; cualquier medida que desborde la legalidad excepcional (por ejemplo, cerrar el órgano legislativo, cesar jueces en masa, cancelar todas las libertades públicas) sería ipso iure ilícita. La suspensión de garantías jamás puede vaciar los principios generales del sistema, entre ellos la forma democrática de gobierno y el acceso a la justicia.

Así pues, la interrelación entre los artículos 8, 23, 25 y 27.2 es crucial: el art. 8 consagra el debido proceso y la existencia de tribunales independientes e imparciales; el art. 25 garantiza el recurso efectivo (amparo) ante violaciones de derechos; el art. 23, los derechos políticos; y el 27.2 indica que 23 y las garantías judiciales (que implican 8 y 25) no se suspenden. De la lectura conjunta emerge que no es admisible la suspensión de la democracia ni aun en situaciones excepcionales. Un Estado de Derecho democrático puede enfrentar crisis (guerras, conmociones internas) pero debe enfrentarlas manteniendo el orden constitucional básico: autoridades electas (salvo casos de sucesión previstos), control judicial de los abusos y respeto de ciertos derechos intangibles. La jurisprudencia interamericana ha reforzado esto: en Constitucionalismo del Perú (OC-20/89) se reafirmó la invalidez de pretendidas “autodemoliciones” del régimen democrático vía emergencia. Más reciente, en el caso Cepeda vs. Colombia (2010), la Corte señaló que ni el combate al terrorismo justifica violar los procesos democráticos o la independencia judicial.

Esto responde la cuestión de la pregunta 36: ¿Puede un Estado adoptar medidas o acciones que restrinjan el derecho a la democracia? Solo se concibe alguna restricción temporal y limitada en la medida en que sea estrictamente necesaria para preservar otros derechos igualmente no suspendibles, y siempre y cuando no comprometa el núcleo esencial democrático. Por ejemplo, un Estado de emergencia podría posponer una elección por un corto plazo si una calamidad natural impide materialmente su realización, pero no cancelarla indefinidamente ni alterar fundamentalmente el principio de soberanía popular. Podría restringir transitoriamente la libertad de reunión en una zona de desastre para salvaguardar vidas, pero no proscribir partidos políticos o abolir el parlamento. En resumen, medidas que restrinjan aspectos del funcionamiento democrático solo serían compatibles con la Convención si cumplen con: (a) legalidad, (b) necesidad extrema por la situación, (c) proporcionalidad y (d) temporalidad estricta. Y aun así, el corazón de la democracia –la posibilidad de alternancia en el poder y el control judicial– debe permanecer intacto.

La Comisión de Venecia (citada por la Corte en OC-28/21) aludió a que “el mayor peligro actual […] es la erosión paulatina de las salvaguardas democráticas”, lo que sugiere que no solo golpes militares amenazan la democracia, sino medidas graduales que la minan. Por consiguiente, incluso fuera de estados de excepción, no se permite que un gobierno en nombre de la “seguridad” o “emergencia económica” adopte políticas regresivas que en la práctica suspendan la democracia. Por ejemplo, gobernar permanentemente por decreto, sin control legislativo ni judicial, sería incompatible con la Convención. Ningún motivo de orden público puede justificar que un Ejecutivo concentre todo el poder o que los ciudadanos sean privados de su voz.

Así lo indicó la Corte en OC-9/87: las medidas concretas que afecten derechos suspendidos no pueden prolongarse más allá de lo necesario ni ser desproporcionadas, y se requiere siempre un órgano judicial que controle la legalidad de esas medidas. Además, se afirmó que las “garantías que se derivan de la forma democrática de gobierno” (art. 29.c) requieren estar amparadas por las garantías judiciales indispensables para preservar el Estado de Derecho aun en emergencia. Traducido: la democracia misma es una garantía estructural y, como tal, inderogable.

En el contexto de los artículos mencionados, cabe destacar que los derechos políticos (art. 23) son jus cogens en su núcleo esencial. La Comisión IDH, en su Cuadernillo 20 sobre derechos políticos, y la Corte, en casos como Castañeda vs. México y Yatama vs. Nicaragua, resaltaron que la participación política es consustancial a la dignidad humana y a la legitimidad de los Estados. Por eso, cualquier suspensión de elecciones o anulación de resultados legítimos constituye una violación grave de la CADH que no puede ampararse en excusas de emergencia. Incluso en pandemias recientes (COVID-19), vimos que muchos países postergaron elecciones unos meses pero no las anularon, y mantuvieron en todo caso el funcionamiento de parlamentos (aún virtualmente) y tribunales, precisamente porque los principios democráticos y el Estado de Derecho deben continuar operando en crisis.

Nuestra recomendación a la Corte es que declare en esta OC que el derecho a la democracia (o los elementos que lo componen) no puede ser suspendido ni anulado ni siquiera bajo estados de excepción. Que no existe situación alguna que autorice la instalación de dictaduras temporales en el marco interamericano. Cualquier suspensión de garantías debe interpretarse restrictivamente y nunca podrá alcanzar a la periodicidad de elecciones, al pluralismo de partidos, ni al acceso a la justicia. Esto servirá de orientación a los Estados: ante emergencias, deben buscar soluciones que compatibilicen la seguridad con la continuidad democrática (por ejemplo, consensuar con todas las fuerzas políticas calendarios electorales alternativos, delegar en gobiernos de unidad nacional transitorios antes que en autocracias, etc.), so pena de incurrir en responsabilidad internacional.

En suma, la democracia es inderogable en el Sistema Interamericano. El entramado de los arts. 8, 23, 25 y 27.2 así lo consagra. Tal como no se puede suspender el derecho a la vida o la prohibición de tortura, no se puede suspender el derecho del pueblo a gobernarse democráticamente ni privar a las personas de las garantías básicas para la protección de sus derechos fundamentales. Cualquier gobierno que se extralimite en una emergencia y avasalle la institucionalidad democrática estará violando la Convención y debe saber que no encontrará amparo en el derecho internacional americano.

IV. Conclusiones

1. Democracia como derecho humano: La democracia, en el Sistema Interamericano, debe ser reconocida como más que un principio político: es un verdadero derecho humano exigible, sustentado en la dignidad y en la necesidad de que cada persona participe en la conformación del bienestar común. No se trata de crear un derecho nuevo ex nihilo, sino de articular los derechos ya garantizados (participación política, libre expresión, asociación, debido proceso) bajo el paraguas de un principio estructural que les da sentido y eficacia. La Corte IDH está llamada a declarar que la democracia tiene autonomía jurídica propia –como derecho de los pueblos de elegir su destino y de las personas de influir en las decisiones públicas– y que su violación compromete la responsabilidad internacional de los Estados por afectar el orden de derechos consagrados en la Convención.

2. Obligaciones estatales reforzadas: Derivado de lo anterior, afirmamos que los Estados Partes tienen obligaciones positivas ineludibles de proteger, garantizar, promover y restablecer la democracia. Esto incluye asegurar elecciones auténticas, gobiernos surgidos del sufragio universal, la separación de poderes y el Estado de Derecho. Comprende adoptar medidas afirmativas (como la participación política equitativa de mujeres y grupos históricamente discriminados, y la educación cívica obligatoria) que fortalezcan la cultura democrática. Implica garantizar independencia judicial y órganos electorales imparciales, proteger la libertad de expresión incluso en contextos de críticas al gobierno, y combatir amenazas a la institucionalidad (golpes, corrupción sistemática, manipulación constitucional) con pleno respeto a los derechos humanos. Los Estados no solo deben abstenerse de quebrantar el orden democrático, sino que tienen el deber de actuar diligentemente para prevenir derivas autoritarias, incluidas aquellas insidiosas y graduales[35][34]. En caso de interrupción democrática, pesa sobre el Estado la obligación de restaurar el orden constitucional legítimo a la brevedad, recurriendo a todos los medios legales nacionales e internacionales disponibles.

3. Rol de los órganos interamericanos: La Comisión y la Corte IDH tienen un papel protagónico en la defensa de la democracia en las Américas. Deben interpretarse sus mandatos de forma evolutiva, autorizándolas a actuar ante cualquier situación donde la erosión democrática derive en violaciones de derechos humanos. La CIDH puede emplear sus mecanismos de monitoreo, informes país, medidas cautelares y solicitudes de OC para prevenir quiebres y visibilizar tempranamente las señales de autocratización. La Corte debe continuar desarrollando jurisprudencia que sirva de dique: así como declaró incompatible con la Convención la reelección indefinida[18], podría en el futuro pronunciarse sobre otros fenómenos (por ejemplo, la disolución arbitraria de congresos, la manipulación de referendos para perpetuarse en el poder, etc.). Ambos órganos deben coordinar esfuerzos –dentro de sus competencias– con mecanismos políticos de la región para responder de manera integral: la defensa de la democracia es una causa común que trasciende lo meramente jurídico, pero que en lo jurídico encuentra su última garantía. En definitiva, se alienta a la Corte a asumir sin ambages su rol de garante último de los valores democráticos, lo que reforzará su legitimidad ante los pueblos del hemisferio.

4. Inderogabilidad de la democracia y control en emergencias: La Convención Americana, interpretada a la luz del artículo 27.2, no permite suspender ni los derechos políticos ni sus garantías esenciales, ni aun en estados de excepción. Esto eleva la democracia al plano de valor jurídico inderogable. La “cláusula democrática” interamericana, aunque dispersa en varios textos, adquiere así densidad jurídica: ningún gobierno puede alegar situaciones excepcionales para cancelar elecciones, silenciar a la oposición en su totalidad o concentrar indefinidamente el poder sin control judicial. Ciertamente, la seguridad nacional y el orden público son fines legítimos, pero deben preservarse dentro del cauce democrático, no a costa de él. La mejor prueba de la resiliencia de un Estado de Derecho es superar la crisis siendo fiel a sus principios fundantes. La Corte debería dejar establecido que cualquier estado de emergencia que viole el art. 27 (es decir, que abrogue derechos no suspendibles o se prolongue sin justificación) implicará una violación flagrante de la Convención, abriendo la vía a responsabilidad internacional. Con ello, se envía un mensaje disuasorio a potenciales usurpadores: no hay vacío legal en el que puedan operar impunemente; aun en la emergencia, el derecho interamericano sigue vigente y exigible.

5. Democracia, trabajo decente y sindicalismo ambiental: Por último, esta Opinión Consultiva ofrece la oportunidad de articular el vínculo intrínseco entre democracia, trabajo digno y justicia climática. Una democracia auténtica no se agota en lo político-electoral, sino que requiere ciudadanía en todos los ámbitos, incluida la fábrica, la oficina y el campo. Los derechos de sindicalización, negociación colectiva y huelga –reconocidos ya por la Corte en OC-27/21– son una expresión de la democracia en el mundo del trabajo. Del mismo modo, el incipiente reconocimiento del derecho a un medio ambiente sano (OC-23/17, OC-32/23) incorpora la participación ambiental como elemento democrático. En palabras de Boaventura de Sousa Santos, debemos “impedir que la economía de mercado transforme la sociedad en una sociedad de mercado, donde todo –incluso los valores éticos y opciones políticas– se compra y se vende”[20]. Ello solo es posible preservando esferas de decisión colectiva fuera de la lógica mercantil: trabajo, salud, educación, ambiente. El sindicalismo ambiental, al que pertenecemos, ejemplifica esa interconexión: luchamos por una transición ecológica donde las decisiones sean participativas, incorporando la voz de los trabajadores y las comunidades, de forma que ni el empleo digno ni la protección del planeta sean moneda de cambio en negociaciones opacas. Esto requiere instituciones democráticas robustas, transparencia y rendición de cuentas.


En conclusión, afirmamos: la democracia es la forma de existencia de todos los derechos humanos. Es el sistema que permite canalizar las demandas de justicia (social, económica, ambiental) de manera pacífica y con respeto a la dignidad. Sin democracia, los derechos carecen de garantía institucional; sin derechos, la democracia degenera en formalidad vacía. Reconocer jurídicamente esta relación virtuosa, en una Opinión Consultiva, contribuirá a fortalecer no solo el sistema interamericano, sino las luchas concretas en nuestros países por el trabajo decente, la libertad sindical y la justicia climática[4]. La democracia, en suma, es derecho y garantía a la vez: derecho de los pueblos a gobernarse, y garantía estructural de todas las libertades. Que la Corte IDH así lo declare, será un hito en la historia de los derechos humanos en las Américas.

Por el Frente Sindical de Acción Climática:



Sol Klas – Presidenta



Enrique Lorenzo – Abogado


Nicolas Gomez Hobbs.


Gerardo Juara – Abogado


ANEXO: Fuentes normativas, jurisprudenciales y doctrinales citadas

1. Normativa interamericana

Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): arts. 1.1, 8, 13, 23, 24, 25, 26, 27.2 y 29.

Protocolo de San Salvador: arts. 6, 7, 8, 10, 11 y 13.

Carta de la Organización de los Estados Americanos: art. 3.d.

Carta Democrática Interamericana: arts. 1, 3, 6, 20.

Observación General N° 25 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

Resolución 19/36 del Consejo de DDHH de la ONU.

2. Opiniones Consultivas de la Corte IDH

OC-6/86: "La Expresión del Pensamiento y la Libertad de Expresión de los Periodistas".

OC-8/87: "Habeas Corpus en Situaciones de Emergencia".

OC-9/87: "Garantías Judiciales en Estados de Emergencia".

OC-20/09: "Independencia Judicial y Designación de Jueces Ad Hoc".

OC-22/16: "Libertad Sindical y Negociación Colectiva".

OC-27/21: "Sindicalismo y Derecho a la Negociación Colectiva".

OC-28/21: "Reelección Presidencial Indefinida".

OC-31/23: "Cambio Climático y Derechos Humanos" (solicitada por Colombia y Chile).

OC-32/23: "Democracia y Derechos Humanos" (solicitada exclusivamente por Guatemala).


3. Sentencias contenciosas relevantes

Caso Yatama vs. Nicaragua (2005).

Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú (1999).

Caso Gelman vs. Uruguay (2011).

Caso Kimel vs. Argentina (2008).

Caso López Lone y otros vs. Honduras (2015).

Caso Castañeda Gutman vs. México (2008).

Caso Cepeda vs. Colombia (2010).

4. Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte IDH

N° 20: Derechos Políticos.

N° 21: Derecho a la Vida.

N° 22: DESC (Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales).

N° 25: Orden Público y Uso de la Fuerza.

N° 26: Restricción y Suspensión de Derechos Humanos.

5. Doctrina citada

Carlos Santiago Nino, "Fundamentos de Derecho Constitucional".

Adam Przeworski, "Democracy and the Market".

Debra Satz, "Por qué algunas cosas no deberían estar en venta".

Boaventura de Sousa Santos, "Democratizar la democracia".

Jürgen Habermas, "Facticidad y validez".

Comisión de Venecia, Informes sobre Estado de Derecho y Democracia (citados en OC-28/21).

6. Corte Internacional de Justicia.

INTERNATIONAL COURT OF JUSTICE YEAR 2025 2025 23 July General List No. 187 23 July 2025 OBLIGATIONS OF STATES IN RESPECT OF CLIMATE CHANGE



jueves, 7 de agosto de 2025

La consagración interamericana del derecho al cuidado: entre la justicia relacional y la arquitectura de derechos

La consagración interamericana del derecho al cuidado: entre la justicia relacional y la arquitectura de derechos

Gerardo Juara.


 

Resumen

 

La Opinión Consultiva OC-31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos representa un hito jurídico en el reconocimiento del derecho al cuidado como derecho humano autónomo, exigible y estructural. A través de una argumentación anclada en la interdependencia normativa, la Corte redefine el cuidado como un derecho relacional, compuesto por tres dimensiones complementarias: el derecho a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado. Este enfoque desplaza la lógica sacrificial y patriarcal que históricamente ha naturalizado la sobrecarga femenina, e impone a los Estados el deber de garantizar sistemas públicos, universales y adecuados de cuidados. La Opinión vincula el cuidado con la igualdad sustantiva, la justicia social, la protección laboral y la garantía de otros derechos fundamentales, como la salud, la educación y la seguridad social, y lo sitúa como eje de una nueva arquitectura jurídica basada en la corresponsabilidad colectiva. Asimismo, denuncia la feminización del cuidado no remunerado como forma de discriminación estructural de género y exige la eliminación de estereotipos, precariedad y abandono estatal. La OC-31/25 no solo produce doctrina, sino que ofrece una hoja de ruta normativa para América Latina, que interpela la teoría jurídica tradicional y reclama una praxis transformadora. En última instancia, afirma que un derecho que no cuida no puede proteger, y que un sistema jurídico que no protege, simplemente no sirve.

 

Abstract

 

The Advisory Opinion OC-31/25 of the Inter-American Court of Human Rights marks a legal milestone in recognizing the right to care as an autonomous, enforceable, and structural human right. Through a reasoning grounded in normative interdependence, the Court redefines care as a relational right composed of three complementary dimensions: the right to care, the right to be cared for, and the right to self-care. This approach displaces the sacrificial and patriarchal logic that has historically naturalized the feminization of care work, and imposes on States the duty to ensure public, universal, and culturally appropriate care systems. The Opinion links care with substantive equality, social justice, labor protection, and the enjoyment of other fundamental rights such as health, education, and social security, positioning care as the axis of a new legal architecture based on collective co-responsibility. It also denounces the unpaid feminization of care as a form of structural gender discrimination, demanding the elimination of stereotypes, precariousness, and State neglect. OC-31/25 not only develops doctrine but offers a normative roadmap for Latin America that challenges traditional legal theory and calls for a transformative praxis. Ultimately, it affirms that a legal system that cannot care, cannot protect—and if it cannot protect, it fails its purpose.

 

Sobre la Opinión Consultiva OC-31/25 de la Corte IDH

 

Introducción: cuando la Corte escucha lo que la sociedad hace tiempo grita

 

El 12 de junio de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos suscribio una Opinión Consultiva que se publicó el 7 de agosto del 2025, que probablemente marque un antes y un después en la arquitectura de los derechos sociales del continente: la OC-31/25, a pedido de la República Argentina, sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y sus interrelaciones con otros derechos. No es un texto menor. La Corte no solo responde, sino que reordena los principiosreformula las preguntas y construye una categoría jurídica nueva, autónoma y relacional: el derecho al cuidado como derecho humano exigible.

 

No es un fallo en sentido estricto. Pero su fuerza normativa y doctrinaria es enorme. Porque en él se entrecruzan, como en un tejido fino y multicolor, los debates contemporáneos sobre el trabajo reproductivo, la justicia de género, la redistribución del tiempo y el reconocimiento de formas de vida dignas que el derecho, por siglos, ignoró o subordinó.

 

I. La emergencia de un derecho relacional

 

La Corte formula —con cuidado y firmeza— un principio estructurante: el derecho al cuidado es autónomo, interdependiente y de cumplimiento obligatorio. No se trata simplemente de un contenido derivado de otros derechos (salud, familia, igualdad), sino de una dimensión propia de la dignidad humana.

 

 

La Corte, en un giro doctrinario de alto impacto, no solo nombra el derecho al cuidado: lo eleva a la categoría de principio estructurante, es decir, de esos que reordenan el campo normativo y obligan a repensar lo que dábamos por obvio. Ya no se trata de buscar el cuidado escondido entre las cláusulas del derecho a la salud o a la familia. Aquí se afirma con todas las letras: el cuidado es un derecho autónomo, interdependiente y exigible. ¿Qué implica eso? Que no es subsidiario ni opcional, sino base para ejercer otros derechos, y exigencia jurídica para los Estados. La dignidad humana, dice la Corte, no puede ser pensada sin vínculos de cuidado. Y si el derecho sirve para garantizar la dignidad, entonces debe también organizar la arquitectura pública de los cuidados, con obligaciones concretas, recursos y políticas sostenidas. Este reconocimiento jurídico no es solo una victoria semántica: es una intervención política en la distribución del tiempo, el trabajo y el afecto. Y es, en definitiva, un acto de justicia feminista desde el derecho internacional.

 

 

Y aquí hay una jugada doctrinal potente. Porque si bien la Corte articula su argumentación sobre los artículos 1.1, 4, 5, 11, 17, 19, 24 y 26 de la Convención Americana, no lo hace en clave fragmentaria, sino desde una lógica de convergencia normativa, al estilo de lo que la Corte Internacional de Justicia llamó recientemente “un conjunto normativo interrelacionado” (CIJ, Opinión Consultiva 2024).

 

En esta afirmación de la Corte Interamericana sobre el derecho al cuidado como derecho autónomo e interdependiente resuena, con fuerza y coherencia, la noción clave que introdujo la Corte Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva de 2024 sobre cambio climático: la necesidad de interpretar el derecho internacional como un “conjunto normativo interrelacionado”. Esa idea —lejos de ser una declaración formal— tiene efectos profundos: rompe con la compartimentalización artificial de los derechos y obliga a leerlos en diálogo, como piezas de una arquitectura común que se sostienen mutuamente. Así, la protección del ambiente y el deber de actuar frente al cambio climático no pueden divorciarse de los derechos humanos, del derecho al desarrollo ni del principio de equidad intergeneracional. De la misma manera, la Corte IDH nos dice que el derecho al cuidado no puede ser pensado en soledad, sino como articulador de una red de derechos que incluye la salud, el trabajo, la igualdad, la educación y la seguridad social. Ambos tribunales —uno global y otro regional— convergen en una lógica que desplaza el derecho de la segmentación técnica hacia la justicia integral, donde la interdependencia de los derechos no es un obstáculo, sino el punto de partida para su realización efectiva.

 

En esta lógica, el derecho al cuidado aparece como un derecho de estructura relacional: se ejerce en vínculos —cuidar, ser cuidado, cuidarse— y obliga a pensar en corresponsabilidades sociales, familiares, comunitarias y estatales. Cuidar no es un acto privado ni un deber moral: es un derecho social con base jurídica y exigibilidad internacional.

 

Al presentar al cuidado como un derecho de estructura relacional, la Corte Interamericana se aparta del paradigma liberal clásico que concibe los derechos como propiedades individuales ejercidas en soledad, y se alinea con una teoría de los derechos humanos centrada en la interdependencia y la mutualidad. Cuidar no es simplemente una acción voluntaria ni una práctica doméstica relegada al ámbito privado: es una función vital para la reproducción de la vida social, y por tanto, un hecho jurídico. La tríada que la Corte propone —cuidar, ser cuidado, cuidarse— no es un juego retórico, sino una formulación política: reconoce que el cuidado atraviesa toda la vida humana, desde la infancia hasta la vejez, y que su omisión o desigual distribución genera exclusiones profundas.

 

Este enfoque relacional obliga a repensar los sujetos del derecho no como entes aislados, sino como seres situados en redes de dependencia, reciprocidad y solidaridad. Implica, además, asignar responsabilidades: la familia no puede ser la única ni última institución a la que se le asigna la tarea de cuidar, como han hecho históricamente los Estados con políticas públicas ausentes o regresivas. La Corte exige una corresponsabilidad estructural, donde las obligaciones se reparten entre el Estado, las comunidades, las instituciones y los varones, hasta ahora invisibles en este reparto desigual.

 

Este enfoque relacional obliga a repensar los sujetos del derecho no como entes aislados, autosuficientes o desvinculados —la ficción del individuo liberal—, sino como seres profundamente situados en redes de dependencia, reciprocidad y solidaridad, a lo largo de todo el ciclo vital. Desde el nacimiento hasta la muerte, todas las personas atraviesan situaciones de vulnerabilidad que requieren cuidado: no es una excepción, es la norma de la vida humana. Sin embargo, durante siglos, el derecho ignoró esa condición relacional, reservando la visibilidad jurídica para quienes podían valerse por sí mismos, mientras delegaba el cuidado en los márgenes: las mujeres, las familias, las comunidades invisibles.

 

Históricamente, la responsabilidad del cuidado ha recaído de forma casi exclusiva en las mujeres, sin reconocimiento, sin salario y sin protección. En América Latina, el 76% del trabajo doméstico y de cuidados no remunerado es realizado por mujeres, según datos de CEPAL (2021). Y sin embargo, este trabajo sostiene silenciosamente las economías, los sistemas de salud, la educación y el funcionamiento cotidiano de la sociedad. Como lo ha demostrado el feminismo latinoamericano desde al menos los años 70 —desde la economía del cuidado en la CEPAL hasta las teóricas como Magdalena León, Corina Rodríguez Enríquez o Silvia Federici—, el trabajo de cuidado no es solo trabajo: es trabajo estructural para la vida y la reproducción social.

 

Pese a ello, los Estados han naturalizado esta distribución desigual, con políticas públicas que, en el mejor de los casos, asistieron a las mujeres como madres o esposas, y en el peor, se retiraron por completo bajo la doctrina del “deber familiar”. Durante las décadas del neoliberalismo, especialmente en los años 90, la privatización de los sistemas públicos y el ajuste fiscal reforzaron esta lógica, transfiriendo a los hogares (y por ende a las mujeres) el peso del cuidado sin recursos, sin corresponsabilidad y sin derechos.

 

Por eso, cuando la Corte exige una corresponsabilidad estructural, no está haciendo un simple llamado a la buena voluntad, sino reclamando una reorganización del contrato social y del pacto constitucional. Exige que el Estado deje de mirar para otro lado, que los varones asuman el cuidado como una tarea propia, y que se diseñen sistemas institucionales sólidos, con presupuesto, legislación y participación social. No se trata solo de distribuir tareas, sino de redistribuir poder, tiempo y recursos.

 

En definitiva, esta mirada histórica sobre el cuidado no solo refuerza el carácter relacional del derecho que propone la Corte, sino que expone la profunda deuda estructural que los Estados —y el derecho mismo— tienen con quienes han sostenido la vida en silencio, sin reconocimiento ni protección. Y en esa deuda, el cuidado deja de ser una cuestión privada y se convierte en una causa pública, jurídica y política.

 

Al afirmar que cuidar es un derecho social con base jurídica y exigibilidad internacional, la Corte introduce una dimensión transformadora: reivindica el cuidado como parte de la justicia social. Lo convierte en materia de litigio, de políticas públicas, de regulación laboral y previsional. Desnaturaliza la feminización de las tareas de cuidado, desprivatiza su ejercicio y lo convierte en un asunto público, democrático y colectivo. Y sobre todo, plantea que cuidar no es solo una necesidad: es también un derecho a exigir y una responsabilidad que distribuir con equidad.

 

 

II. El derecho a cuidar, el derecho a ser cuidado y el derecho al autocuidado

 

La Corte descompone la categoría en tres dimensiones complementarias:

  • El derecho a ser cuidado, como garantía mínima para toda persona en situación de dependencia o necesidad.
  • El derecho a cuidar, con condiciones dignas de trabajo, igualdad de oportunidades, acceso a licencias, tiempos y derechos.
  • El derecho al autocuidado, que exige políticas que garanticen a las personas cuidadoras tiempo y recursos para sí.

 

Este triple enfoque produce una transformación de gran calado: invierte la lógica sacrificial que ha naturalizado la sobrecarga femenina e invisibilizado el cuidado como trabajo.

 

Este triple enfoque no solo descompone analíticamente el contenido del derecho al cuidado: introduce una ruptura conceptual con la matriz patriarcal del derecho, que históricamente ha naturalizado el sacrificio femenino como condición para la reproducción social. Al reconocer el derecho a ser cuidado como una garantía universal, la Corte interpela directamente a los Estados: no puede haber personas excluidas del cuidado por razones de edad, clase, género, etnia o discapacidad. Al afirmar el derecho a cuidar, desmonta la ficción de que cuidar es un instinto, una vocación o una extensión natural de la maternidad: es trabajo, y debe tener derechos laborales, seguridad social, tiempo y reconocimiento. Y al nombrar el derecho al autocuidado, la Corte visibiliza una verdad estructuralmente negada: que quienes cuidan también se agotan, también enferman, también necesitan descanso, espacios propios, tiempo no productivo. Esta dimensión es crucial, porque refuta la idea de que cuidar implica borrarse en el otro, y plantea una ética del cuidado que incluye la dignidad de quien cuida. Así, el fallo no solo reconoce tres esferas jurídicas, sino que restablece el equilibrio entre cuidado y derechos, entre dar, recibir y preservarse. En definitiva, invierte el orden jerárquico que ha sostenido históricamente el género como destino, y transforma el cuidado en un campo de justicia.

 

 

Además, la Corte establece con claridad que el cuidado debe estar libre de violencia, discriminación, coacción o abuso, y que los Estados deben evitar su mercantilización extrema o su abandono bajo lógicas neoliberales de “responsabilidad individual”.

 

En este punto, la Corte avanza sobre uno de los aspectos menos visibilizados pero más urgentes del derecho al cuidado: su relación con la violencia, la discriminación y las lógicas de mercado. Al afirmar que el cuidado debe estar libre de violencia, coacción y abuso, está reconociendo una realidad sistemática: millones de personas cuidadoras, en su mayoría mujeres, trabajan en condiciones de informalidad, sin derechos, expuestas a maltratos físicos, psicológicos, simbólicos o económicos. Esto ocurre tanto en el ámbito doméstico como en el institucional. La Corte está diciendo, con claridad, que nadie debería cuidar bajo amenaza, bajo miedo, ni bajo la imposición de roles que derivan de estereotipos de género o subordinación cultural. Pero también va más allá: al exigir que el cuidado no sea mercantilizado ni abandonado bajo lógicas neoliberales, se enfrenta a la privatización del cuidado como modelo dominante de las últimas décadas, donde el Estado se retira, las familias se agotan y el mercado se lucra.

 

En muchos países de América Latina, por ejemplo, la ausencia de sistemas públicos de cuidado ha generado un campo fértil para la externalización del cuidado a empresas, ONG o empleadas precarias, reproduciendo desigualdades raciales, de clase y de nacionalidad (como en el caso de las trabajadoras migrantes del hogar). Al advertir sobre la “mercantilización extrema”, la Corte no niega la posible participación privada, pero marca un límite ético y jurídico: el cuidado no puede depender del poder adquisitivo, ni ser tratado como un bien de consumo. Y al denunciar las lógicas de “responsabilidad individual”, está rechazando el discurso que dice que cada familia debe arreglárselas como pueda, que cuidar es una “elección personal” o un “deber moral femenino”. En cambio, la Corte propone una concepción pública, colectiva y democrática del cuidado, con obligaciones estatales claras, regulación justa y participación activa de quienes cuidan y son cuidados.

 

 

III. Desigualdad estructural y discriminación por cuidado

 

Uno de los aportes más relevantes de la Opinión es su conceptualización del cuidado como factor estructural de desigualdad. La Corte afirma, sin eufemismos, que la feminización del cuidado no remunerado es una forma de discriminación estructural por razones de género, y que las mujeres —especialmente las de sectores populares, indígenas, afrodescendientes, migrantes o con discapacidad— están sobreexpuestas a estas tareas.

 

Cuando la Corte afirma que la feminización del cuidado no remunerado constituye una forma de discriminación estructural, está reconociendo que no se trata de un hecho natural ni neutro: es una construcción histórica sostenida por normas jurídicas, decisiones estatales, políticas económicas y mandatos culturales. Es decir, que el hecho de que las mujeres —y particularmente las mujeres pobres, racializadas o con discapacidad— sean quienes cuidan más, en peores condiciones y sin reconocimiento, no es casualidad ni biología: es resultado de estructuras sociales jerárquicas que asignan valor y tiempo de forma desigual.

 

Este señalamiento de la Corte rompe con décadas de silenciamiento institucional. Durante mucho tiempo, el trabajo no remunerado fue ignorado por el derecho, invisible en los censos, las estadísticas y las políticas públicas. Y cuando apareció, fue en forma de “ayuda”, “rol maternal” o “vocación de servicio”. La Corte, en cambio, nomina con precisión: hay un patrón persistente que obliga a las mujeres a asumir desproporcionadamente tareas de cuidado, y ese patrón produce exclusión en cascada: menor acceso al empleo formal, menor autonomía económica, menor protección social, mayor riesgo de pobreza en la vejez, mayor exposición a violencias.

 

El aporte clave aquí es el uso del término “discriminación estructural”. No se habla de actos aislados, de casos excepcionales, ni siquiera de desigualdades estadísticas: se denuncia un sistema de poder que distribuye el cuidado de forma desigual y discriminatoria, y que perpetúa esa distribución a través de múltiples dispositivos (familia, mercado, escuela, Estado, medios). Y al hacerlo, se expone la injusticia no como error, sino como diseño.

 

La Corte no se queda en la descripción: visibiliza que este diseño tiene víctimas concretas, y entre ellas subraya a las mujeres de sectores populares, indígenas, afrodescendientes, migrantes o con discapacidad, es decir, a quienes enfrentan formas múltiples y entrelazadas de opresión. Esta interseccionalidad es fundamental, porque el cuidado no es igual para todas las mujeres: no es lo mismo cuidar en una casa con red de agua, servicios públicos y empleo formal, que hacerlo en condiciones de pobreza, informalidad o exclusión social. De este modo, la Opinión Consultiva no solo reconoce una desigualdad de género, sino que visibiliza las jerarquías internas del género, la racialización del trabajo de cuidado, y la geografía política de su distribución.

 

 

También reconoce que los estereotipos de género se reproducen en la legislación, la educación, los medios y las instituciones públicas. Frente a ello, exige políticas con enfoque interseccional y de derechos humanos que valoricen, redistribuyan y despatriarcalicen las tareas de cuidado.

 

IV. El cuidado como trabajo: entre reconocimiento, redistribución y garantías laborales

 

La Corte sostiene con firmeza que las tareas de cuidado, sean o no remuneradas, deben reconocerse como trabajo. Esta afirmación no es solo simbólica: implica que quienes cuidan deben contar con protección laboral, previsional, sindical, de salud y de condiciones de trabajo, en línea con los estándares de la OIT.

 

La Opinión exige que se elimine toda forma de precarización y explotación del trabajo de cuidado, que se avance hacia la formalización del empleo en este sector y que se asegure igualdad sustantiva en el acceso a derechos.

 

Además, plantea que los Estados deben implementar sistemas de cuidados integrales, universales, accesibles y culturalmente adecuados, como eje central de las políticas públicas y de los sistemas de protección social.

 

La afirmación categórica de la Corte Interamericana de que todas las tareas de cuidado —remuneradas o no— deben ser reconocidas como trabajo, tiene consecuencias normativas y políticas de enorme calado. Esta definición rompe con el paradigma jurídico-laboral tradicional, que ha considerado trabajo solo aquello que es remunerado, subordinado y productivo en términos mercantiles. Al ampliar esa noción, la Corte no solo otorga visibilidad jurídica a millones de mujeres excluidas de los sistemas de derechos laborales, sino que reivindica una lectura transformadora del derecho del trabajo, centrada en la sostenibilidad de la vida y no en la acumulación.

 

Desde la perspectiva del derecho colectivo, este reconocimiento interpela de manera directa a los sujetos, los instrumentos y los procedimientos tradicionales de representación laboral. Si cuidar es trabajo —y por ende, fuente de derechos— entonces el sindicalismo tiene la obligación de representarlo, organizarlo, negociarlo y defenderlo. Esto implica:

 

1. Reconocimiento de las trabajadoras del cuidado como sujeto colectivo

 

El derecho colectivo debe dejar de considerar a las cuidadoras (formales, informales, comunitarias, remuneradas o no) como “poblaciones vulnerables” o “beneficiarias” y comenzar a tratarlas como sujetos de derechos colectivos. Esto habilita el pleno ejercicio de la libertad sindical (Convenio 87), el derecho a la negociación colectiva (Convenio 98) y la protección contra actos de discriminación antisindical. El derecho del trabajo no puede seguir girando en torno a la figura del “obrero industrial hombre asalariado”, ignorando a millones de mujeres migrantes, racializadas y precarizadas que sostienen los cuidados bajo esquemas de informalidad o tercerización.

 

2. Formalización, sindicalización y negociación colectiva del sector cuidados

 

El mandato de la Corte de eliminar toda forma de precarización y avanzar en la formalización del empleo en el cuidado interpela a la OIT de manera frontal. Ya en el Convenio 189 sobre trabajo decente para las trabajadoras y trabajadores domésticos, la OIT sentó las bases para esta agenda. Pero la Opinión Consultiva la amplía: incluye no solo a quienes están en relación de empleo directo, sino también a quienes realizan cuidados en condiciones difusas o comunitarias, a quienes autogestionan cooperativas de cuidado o a quienes actúan en programas sociales tercerizados. Formalizar en estos contextos implica también diseñar mecanismos colectivos de organización, negociación y representación.

 

3. Ampliación de la agenda de acción sindical y de la OIT

 

La exigencia de la Corte de implementar sistemas integrales, universales y culturalmente adecuados de cuidado debe ser leída también como una ampliación del objeto del derecho colectivo y de la acción sindical. Cuidar no es solo un puesto de trabajo: es una política estructurante del modelo de desarrollo, y por eso debe ser parte de la agenda de diálogo social, de los pactos nacionales por el empleo y del contenido de los planes de transición justa. En esa línea, la OIT debe incorporar al cuidado no solo como sector económico, sino como dimensión transversal de todas sus políticas, desde la protección social hasta las estrategias de empleo y recuperación.

 

Este enfoque se alinea con la Resolución de la OIT de 2022 sobre una economía del cuidado centrada en los derechos, que reconoció la necesidad de invertir en sistemas públicos de cuidado como motor de igualdad y empleo. Pero la Corte va más allá: convierte ese reconocimiento en obligación jurídica. No se trata solo de una recomendación de política pública: se trata de un estándar normativo exigible, que activa obligaciones internacionales y derechos colectivos exigibles.

 

4. Derecho colectivo y sistemas de protección social

 

Finalmente, al ubicar a los sistemas de cuidado como eje de los sistemas de protección social, la Corte redefine el papel del derecho colectivo del trabajo. Ya no se trata solo de defender empleos existentes, sino de disputar la arquitectura misma de los sistemas de bienestar. El sindicalismo debe participar en el diseño de los sistemas de cuidado, en su financiamiento, en su gobernanza y en su evaluación. Esto refuerza la necesidad de nuevos espacios de diálogo social tripartito ampliado, con participación real de los sindicatos del sector cuidado, de trabajadoras comunitarias, y de los movimientos feministas, sociales y territoriales que históricamente han sostenido estos procesos.

 

Esta Opinión Consultiva no solo legitima una agenda feminista y sindical del cuidado, sino que otorga herramientas jurídicas para disputar poder, para ampliar la titularidad de derechos colectivos, y para intervenir en la definición de un nuevo contrato social basado en la justicia del cuidado. La OIT tiene aquí la oportunidad —y la responsabilidad— de avanzar hacia una norma internacional específica sobre el derecho al cuidado, o al menos, de fortalecer su agenda normativa existente con este nuevo fundamento jurídico interamericano.

 

V. Salud, educación y protección social: el cuidado como articulador de derechos

 

El derecho al cuidado, tal como lo describe la Corte, opera como derecho bisagra, que conecta y habilita el ejercicio de otros derechos: la salud, la educación, la vida digna, la participación política, el trabajo, la seguridad social.

 

Por ejemplo, se reconoce que el tiempo dedicado al cuidado sin apoyo estatal impide el acceso a la educación, especialmente de niñas y adolescentes. También se plantea que la falta de cuidado adecuado es una forma de violencia institucional, especialmente contra personas con discapacidad, personas mayores o personas en situación de pobreza.

 

Este párrafo introduce una idea potente y estructurante: el derecho al cuidado no es un derecho más entre otros, sino un “derecho bisagra”, es decir, un derecho relacional, habilitante y transversal, que conecta, condiciona y viabilizael ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.

 

Cuando la Corte lo presenta de este modo, está señalando que el cuidado no es una cuestión sectorial ni asistencial, sino una condición de posibilidad para el ejercicio pleno de la ciudadanía, la dignidad y la igualdad. No puede haber acceso real a la educación, al trabajo, a la salud o a la participación política si no están garantizadas las condiciones materiales y temporales que solo un sistema de cuidados puede proporcionar. Dicho de otro modo: sin cuidado, los demás derechos se vuelven letra muerta para amplios sectores de la población.

 

La Corte ejemplifica con nitidez esta idea: cuando no existe apoyo estatal para las tareas de cuidado, son las niñas —especialmente en contextos de pobreza— quienes se ven forzadas a abandonar la escuela para cuidar a sus hermanos, a personas mayores o con discapacidad. Esa situación reproduce una cadena de exclusiones: educativa, económica, laboral, y a largo plazo, previsional. Así, el cuidado no reconocido funciona como un mecanismo estructural de desigualdad intergeneracional y de género.

 

Además, se afirma que la ausencia de cuidado adecuado constituye una forma de violencia institucional. Esta es una afirmación jurídicamente fuerte, porque traslada la responsabilidad del plano privado o familiar al plano estatal. No cuidar —o delegar completamente el cuidado sin recursos ni infraestructura— no es una omisión inocente: es una forma de violencia estructural, sobre todo hacia personas en situación de dependencia, como personas mayores, personas con discapacidad, o personas en situación de extrema pobreza. Esto se alinea con la doctrina de los derechos humanos que reconoce la omisión estatal sistemática como forma de violación de derechos, y obliga a los Estados a garantizar el cuidado como política pública universal, integral y con enfoque de derechos.

 

Al describir el cuidado como derecho bisagra, la Corte le otorga una centralidad jurídica y política equivalente a la de los derechos civiles, sociales y culturales clásicos. El cuidado ya no puede ser relegado a notas al pie ni a apéndices asistenciales. Su garantía es la bisagra que mantiene abierta la puerta de la dignidad humana.

 

 

VI. Una hoja de ruta jurídica y política para América Latina

 

La OC-31/25 no es solo una declaración de principios. Es una hoja de ruta normativa. Entre otras medidas, la Corte sugiere:

  • Elaborar y aplicar leyes y políticas públicas específicas sobre cuidado, con enfoque de derechos.
  • Implementar Sistemas Nacionales de Cuidados, con cobertura amplia, financiamiento público y participación social.
  • Incorporar el derecho al cuidado en las constituciones, planes nacionales y presupuestos públicos.
  • Generar datos estadísticos desagregados sobre el trabajo de cuidado.
  • Promover la educación en igualdad de género y derechos humanos, desarmando estereotipos.

 

A modo de cierre: una Opinión que interpela la teoría del derecho y la praxis política

 

La OC-31/25 debe leerse como parte de un giro más amplio del derecho internacional de los derechos humanos hacia una ética del reconocimiento mutuo, la justicia social y la interdependencia humana. Es una Opinión que interpela al derecho desde sus bordes: lo hace dialogar con la sociología del trabajo, la economía feminista, la antropología del cuidado y la filosofía política de la interdependencia.

 

En un contexto de reformas regresivas, discursos punitivistas y presupuestos en retroceso, la Corte pone en el centro aquello que el neoliberalismo relega al margen: los vínculos, la vulnerabilidad y la responsabilidad colectiva.

 

Este carácter “bisagra” del derecho al cuidado —como articulador de otros derechos fundamentales— implica una transformación en la arquitectura misma del pensamiento jurídico. No se trata solo de añadir un derecho más al catálogo, sino de reconocer que sin cuidado no hay titularidad efectiva de derechos, y que su ausencia configura una forma específica de exclusión estructural. En términos prácticos, esto obliga a los Estados a revisar la forma en que planifican sus políticas públicas: el cuidado no puede seguir siendo tratado como externalidad del sistema económico ni como asunto doméstico fuera del radar del derecho público. En lugar de eso, debe convertirse en eje estructurante de los sistemas educativos, sanitarios, de protección social y de empleo, y en parámetro obligatorio de evaluación de impacto en todas las decisiones normativas. Por ejemplo, no puede diseñarse una política de empleo sin considerar cómo afecta a quienes ejercen tareas de cuidado; no puede hablarse de educación inclusiva si las niñas siguen abandonando la escuela para cuidar; no puede hablarse de participación política plena si las mujeres que cuidan no tienen tiempo ni condiciones para involucrarse. Así entendido, el derecho al cuidado actúa como test de realidad de los sistemas democráticos: revela quién puede ejercer sus derechos y quién queda fuera por falta de apoyos, tiempo o reconocimiento. En esta clave, el cuidado no es un beneficio ni un lujo: es la condición material para una ciudadanía plena e igualitaria.

 

Nos deja así no solo una doctrina, sino una tarea colectiva. La Opinión Consultiva no se agota en su valor interpretativo: abre un horizonte normativo, ético y político que interpela la función misma del derecho. Nos obliga a reconstruir sus fundamentos, a revisar sus omisiones, a disputar sus silencios. Porque si el derecho ha ignorado históricamente el cuidado —aquello que sostiene la vida, lo que la repara, lo que la hace posible— entonces ha ignorado también la base misma de su promesa de protección. Cuidar no es un gesto moral, ni una asignación sentimental: es una práctica política de reconocimiento, una función estructural del Estado y una exigencia jurídica de justicia.

 

Por eso, reconocer el derecho al cuidado en clave interdependiente y justiciable no es un simple avance en derechos sociales: es una redefinición de lo que entendemos por igualdad, por dignidad y por Estado democrático. Nos plantea el desafío —no menor— de construir un derecho situado, con los pies en la tierra que pisan quienes cuidan y son cuidados. Un derecho que deje de hablar solo en nombre de lo productivo y comience a articularse con las voces históricamente invisibilizadas, precarizadas y silenciadas.

 

Si el derecho no puede cuidar, entonces no puede proteger. Y si no puede proteger, entonces se convierte en forma vacía, en institución indiferente, en arquitectura inútil. Por eso esta Opinión no debe ser archivada como precedente ni celebrada como símbolo: debe ser tomada como plataforma de transformación, como compromiso jurídico con una vida que merezca ser vivida. Es el derecho el que debe estar al servicio de la vida, y no al revés. Y si no sirve para cuidar, entonces no sirve para nada.

 

Fuente:

https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1088056961

https://corteidh.or.cr/OC-31-2025/index.html

 



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