La consagración interamericana del derecho al cuidado: entre la justicia relacional y la arquitectura de derechos
Resumen
La Opinión Consultiva OC-31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos representa un hito jurídico en el reconocimiento del derecho al cuidado como derecho humano autónomo, exigible y estructural. A través de una argumentación anclada en la interdependencia normativa, la Corte redefine el cuidado como un derecho relacional, compuesto por tres dimensiones complementarias: el derecho a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado. Este enfoque desplaza la lógica sacrificial y patriarcal que históricamente ha naturalizado la sobrecarga femenina, e impone a los Estados el deber de garantizar sistemas públicos, universales y adecuados de cuidados. La Opinión vincula el cuidado con la igualdad sustantiva, la justicia social, la protección laboral y la garantía de otros derechos fundamentales, como la salud, la educación y la seguridad social, y lo sitúa como eje de una nueva arquitectura jurídica basada en la corresponsabilidad colectiva. Asimismo, denuncia la feminización del cuidado no remunerado como forma de discriminación estructural de género y exige la eliminación de estereotipos, precariedad y abandono estatal. La OC-31/25 no solo produce doctrina, sino que ofrece una hoja de ruta normativa para América Latina, que interpela la teoría jurídica tradicional y reclama una praxis transformadora. En última instancia, afirma que un derecho que no cuida no puede proteger, y que un sistema jurídico que no protege, simplemente no sirve.
Abstract
The Advisory Opinion OC-31/25 of the Inter-American Court of Human Rights marks a legal milestone in recognizing the right to care as an autonomous, enforceable, and structural human right. Through a reasoning grounded in normative interdependence, the Court redefines care as a relational right composed of three complementary dimensions: the right to care, the right to be cared for, and the right to self-care. This approach displaces the sacrificial and patriarchal logic that has historically naturalized the feminization of care work, and imposes on States the duty to ensure public, universal, and culturally appropriate care systems. The Opinion links care with substantive equality, social justice, labor protection, and the enjoyment of other fundamental rights such as health, education, and social security, positioning care as the axis of a new legal architecture based on collective co-responsibility. It also denounces the unpaid feminization of care as a form of structural gender discrimination, demanding the elimination of stereotypes, precariousness, and State neglect. OC-31/25 not only develops doctrine but offers a normative roadmap for Latin America that challenges traditional legal theory and calls for a transformative praxis. Ultimately, it affirms that a legal system that cannot care, cannot protect—and if it cannot protect, it fails its purpose.
Sobre la Opinión Consultiva OC-31/25 de la Corte IDH
Introducción: cuando la Corte escucha lo que la sociedad hace tiempo grita
El 12 de junio de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos suscribio una Opinión Consultiva que se publicó el 7 de agosto del 2025, que probablemente marque un antes y un después en la arquitectura de los derechos sociales del continente: la OC-31/25, a pedido de la República Argentina, sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y sus interrelaciones con otros derechos. No es un texto menor. La Corte no solo responde, sino que reordena los principios, reformula las preguntas y construye una categoría jurídica nueva, autónoma y relacional: el derecho al cuidado como derecho humano exigible.
No es un fallo en sentido estricto. Pero su fuerza normativa y doctrinaria es enorme. Porque en él se entrecruzan, como en un tejido fino y multicolor, los debates contemporáneos sobre el trabajo reproductivo, la justicia de género, la redistribución del tiempo y el reconocimiento de formas de vida dignas que el derecho, por siglos, ignoró o subordinó.
I. La emergencia de un derecho relacional
La Corte formula —con cuidado y firmeza— un principio estructurante: el derecho al cuidado es autónomo, interdependiente y de cumplimiento obligatorio. No se trata simplemente de un contenido derivado de otros derechos (salud, familia, igualdad), sino de una dimensión propia de la dignidad humana.
La Corte, en un giro doctrinario de alto impacto, no solo nombra el derecho al cuidado: lo eleva a la categoría de principio estructurante, es decir, de esos que reordenan el campo normativo y obligan a repensar lo que dábamos por obvio. Ya no se trata de buscar el cuidado escondido entre las cláusulas del derecho a la salud o a la familia. Aquí se afirma con todas las letras: el cuidado es un derecho autónomo, interdependiente y exigible. ¿Qué implica eso? Que no es subsidiario ni opcional, sino base para ejercer otros derechos, y exigencia jurídica para los Estados. La dignidad humana, dice la Corte, no puede ser pensada sin vínculos de cuidado. Y si el derecho sirve para garantizar la dignidad, entonces debe también organizar la arquitectura pública de los cuidados, con obligaciones concretas, recursos y políticas sostenidas. Este reconocimiento jurídico no es solo una victoria semántica: es una intervención política en la distribución del tiempo, el trabajo y el afecto. Y es, en definitiva, un acto de justicia feminista desde el derecho internacional.
Y aquí hay una jugada doctrinal potente. Porque si bien la Corte articula su argumentación sobre los artículos 1.1, 4, 5, 11, 17, 19, 24 y 26 de la Convención Americana, no lo hace en clave fragmentaria, sino desde una lógica de convergencia normativa, al estilo de lo que la Corte Internacional de Justicia llamó recientemente “un conjunto normativo interrelacionado” (CIJ, Opinión Consultiva 2024).
En esta afirmación de la Corte Interamericana sobre el derecho al cuidado como derecho autónomo e interdependiente resuena, con fuerza y coherencia, la noción clave que introdujo la Corte Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva de 2024 sobre cambio climático: la necesidad de interpretar el derecho internacional como un “conjunto normativo interrelacionado”. Esa idea —lejos de ser una declaración formal— tiene efectos profundos: rompe con la compartimentalización artificial de los derechos y obliga a leerlos en diálogo, como piezas de una arquitectura común que se sostienen mutuamente. Así, la protección del ambiente y el deber de actuar frente al cambio climático no pueden divorciarse de los derechos humanos, del derecho al desarrollo ni del principio de equidad intergeneracional. De la misma manera, la Corte IDH nos dice que el derecho al cuidado no puede ser pensado en soledad, sino como articulador de una red de derechos que incluye la salud, el trabajo, la igualdad, la educación y la seguridad social. Ambos tribunales —uno global y otro regional— convergen en una lógica que desplaza el derecho de la segmentación técnica hacia la justicia integral, donde la interdependencia de los derechos no es un obstáculo, sino el punto de partida para su realización efectiva.
En esta lógica, el derecho al cuidado aparece como un derecho de estructura relacional: se ejerce en vínculos —cuidar, ser cuidado, cuidarse— y obliga a pensar en corresponsabilidades sociales, familiares, comunitarias y estatales. Cuidar no es un acto privado ni un deber moral: es un derecho social con base jurídica y exigibilidad internacional.
Al presentar al cuidado como un derecho de estructura relacional, la Corte Interamericana se aparta del paradigma liberal clásico que concibe los derechos como propiedades individuales ejercidas en soledad, y se alinea con una teoría de los derechos humanos centrada en la interdependencia y la mutualidad. Cuidar no es simplemente una acción voluntaria ni una práctica doméstica relegada al ámbito privado: es una función vital para la reproducción de la vida social, y por tanto, un hecho jurídico. La tríada que la Corte propone —cuidar, ser cuidado, cuidarse— no es un juego retórico, sino una formulación política: reconoce que el cuidado atraviesa toda la vida humana, desde la infancia hasta la vejez, y que su omisión o desigual distribución genera exclusiones profundas.
Este enfoque relacional obliga a repensar los sujetos del derecho no como entes aislados, sino como seres situados en redes de dependencia, reciprocidad y solidaridad. Implica, además, asignar responsabilidades: la familia no puede ser la única ni última institución a la que se le asigna la tarea de cuidar, como han hecho históricamente los Estados con políticas públicas ausentes o regresivas. La Corte exige una corresponsabilidad estructural, donde las obligaciones se reparten entre el Estado, las comunidades, las instituciones y los varones, hasta ahora invisibles en este reparto desigual.
Este enfoque relacional obliga a repensar los sujetos del derecho no como entes aislados, autosuficientes o desvinculados —la ficción del individuo liberal—, sino como seres profundamente situados en redes de dependencia, reciprocidad y solidaridad, a lo largo de todo el ciclo vital. Desde el nacimiento hasta la muerte, todas las personas atraviesan situaciones de vulnerabilidad que requieren cuidado: no es una excepción, es la norma de la vida humana. Sin embargo, durante siglos, el derecho ignoró esa condición relacional, reservando la visibilidad jurídica para quienes podían valerse por sí mismos, mientras delegaba el cuidado en los márgenes: las mujeres, las familias, las comunidades invisibles.
Históricamente, la responsabilidad del cuidado ha recaído de forma casi exclusiva en las mujeres, sin reconocimiento, sin salario y sin protección. En América Latina, el 76% del trabajo doméstico y de cuidados no remunerado es realizado por mujeres, según datos de CEPAL (2021). Y sin embargo, este trabajo sostiene silenciosamente las economías, los sistemas de salud, la educación y el funcionamiento cotidiano de la sociedad. Como lo ha demostrado el feminismo latinoamericano desde al menos los años 70 —desde la economía del cuidado en la CEPAL hasta las teóricas como Magdalena León, Corina Rodríguez Enríquez o Silvia Federici—, el trabajo de cuidado no es solo trabajo: es trabajo estructural para la vida y la reproducción social.
Pese a ello, los Estados han naturalizado esta distribución desigual, con políticas públicas que, en el mejor de los casos, asistieron a las mujeres como madres o esposas, y en el peor, se retiraron por completo bajo la doctrina del “deber familiar”. Durante las décadas del neoliberalismo, especialmente en los años 90, la privatización de los sistemas públicos y el ajuste fiscal reforzaron esta lógica, transfiriendo a los hogares (y por ende a las mujeres) el peso del cuidado sin recursos, sin corresponsabilidad y sin derechos.
Por eso, cuando la Corte exige una corresponsabilidad estructural, no está haciendo un simple llamado a la buena voluntad, sino reclamando una reorganización del contrato social y del pacto constitucional. Exige que el Estado deje de mirar para otro lado, que los varones asuman el cuidado como una tarea propia, y que se diseñen sistemas institucionales sólidos, con presupuesto, legislación y participación social. No se trata solo de distribuir tareas, sino de redistribuir poder, tiempo y recursos.
En definitiva, esta mirada histórica sobre el cuidado no solo refuerza el carácter relacional del derecho que propone la Corte, sino que expone la profunda deuda estructural que los Estados —y el derecho mismo— tienen con quienes han sostenido la vida en silencio, sin reconocimiento ni protección. Y en esa deuda, el cuidado deja de ser una cuestión privada y se convierte en una causa pública, jurídica y política.
Al afirmar que cuidar es un derecho social con base jurídica y exigibilidad internacional, la Corte introduce una dimensión transformadora: reivindica el cuidado como parte de la justicia social. Lo convierte en materia de litigio, de políticas públicas, de regulación laboral y previsional. Desnaturaliza la feminización de las tareas de cuidado, desprivatiza su ejercicio y lo convierte en un asunto público, democrático y colectivo. Y sobre todo, plantea que cuidar no es solo una necesidad: es también un derecho a exigir y una responsabilidad que distribuir con equidad.
II. El derecho a cuidar, el derecho a ser cuidado y el derecho al autocuidado
La Corte descompone la categoría en tres dimensiones complementarias:
- El derecho a ser cuidado, como garantía mínima para toda persona en situación de dependencia o necesidad.
- El derecho a cuidar, con condiciones dignas de trabajo, igualdad de oportunidades, acceso a licencias, tiempos y derechos.
- El derecho al autocuidado, que exige políticas que garanticen a las personas cuidadoras tiempo y recursos para sí.
Este triple enfoque produce una transformación de gran calado: invierte la lógica sacrificial que ha naturalizado la sobrecarga femenina e invisibilizado el cuidado como trabajo.
Este triple enfoque no solo descompone analíticamente el contenido del derecho al cuidado: introduce una ruptura conceptual con la matriz patriarcal del derecho, que históricamente ha naturalizado el sacrificio femenino como condición para la reproducción social. Al reconocer el derecho a ser cuidado como una garantía universal, la Corte interpela directamente a los Estados: no puede haber personas excluidas del cuidado por razones de edad, clase, género, etnia o discapacidad. Al afirmar el derecho a cuidar, desmonta la ficción de que cuidar es un instinto, una vocación o una extensión natural de la maternidad: es trabajo, y debe tener derechos laborales, seguridad social, tiempo y reconocimiento. Y al nombrar el derecho al autocuidado, la Corte visibiliza una verdad estructuralmente negada: que quienes cuidan también se agotan, también enferman, también necesitan descanso, espacios propios, tiempo no productivo. Esta dimensión es crucial, porque refuta la idea de que cuidar implica borrarse en el otro, y plantea una ética del cuidado que incluye la dignidad de quien cuida. Así, el fallo no solo reconoce tres esferas jurídicas, sino que restablece el equilibrio entre cuidado y derechos, entre dar, recibir y preservarse. En definitiva, invierte el orden jerárquico que ha sostenido históricamente el género como destino, y transforma el cuidado en un campo de justicia.
Además, la Corte establece con claridad que el cuidado debe estar libre de violencia, discriminación, coacción o abuso, y que los Estados deben evitar su mercantilización extrema o su abandono bajo lógicas neoliberales de “responsabilidad individual”.
En este punto, la Corte avanza sobre uno de los aspectos menos visibilizados pero más urgentes del derecho al cuidado: su relación con la violencia, la discriminación y las lógicas de mercado. Al afirmar que el cuidado debe estar libre de violencia, coacción y abuso, está reconociendo una realidad sistemática: millones de personas cuidadoras, en su mayoría mujeres, trabajan en condiciones de informalidad, sin derechos, expuestas a maltratos físicos, psicológicos, simbólicos o económicos. Esto ocurre tanto en el ámbito doméstico como en el institucional. La Corte está diciendo, con claridad, que nadie debería cuidar bajo amenaza, bajo miedo, ni bajo la imposición de roles que derivan de estereotipos de género o subordinación cultural. Pero también va más allá: al exigir que el cuidado no sea mercantilizado ni abandonado bajo lógicas neoliberales, se enfrenta a la privatización del cuidado como modelo dominante de las últimas décadas, donde el Estado se retira, las familias se agotan y el mercado se lucra.
En muchos países de América Latina, por ejemplo, la ausencia de sistemas públicos de cuidado ha generado un campo fértil para la externalización del cuidado a empresas, ONG o empleadas precarias, reproduciendo desigualdades raciales, de clase y de nacionalidad (como en el caso de las trabajadoras migrantes del hogar). Al advertir sobre la “mercantilización extrema”, la Corte no niega la posible participación privada, pero marca un límite ético y jurídico: el cuidado no puede depender del poder adquisitivo, ni ser tratado como un bien de consumo. Y al denunciar las lógicas de “responsabilidad individual”, está rechazando el discurso que dice que cada familia debe arreglárselas como pueda, que cuidar es una “elección personal” o un “deber moral femenino”. En cambio, la Corte propone una concepción pública, colectiva y democrática del cuidado, con obligaciones estatales claras, regulación justa y participación activa de quienes cuidan y son cuidados.
III. Desigualdad estructural y discriminación por cuidado
Uno de los aportes más relevantes de la Opinión es su conceptualización del cuidado como factor estructural de desigualdad. La Corte afirma, sin eufemismos, que la feminización del cuidado no remunerado es una forma de discriminación estructural por razones de género, y que las mujeres —especialmente las de sectores populares, indígenas, afrodescendientes, migrantes o con discapacidad— están sobreexpuestas a estas tareas.
Cuando la Corte afirma que la feminización del cuidado no remunerado constituye una forma de discriminación estructural, está reconociendo que no se trata de un hecho natural ni neutro: es una construcción histórica sostenida por normas jurídicas, decisiones estatales, políticas económicas y mandatos culturales. Es decir, que el hecho de que las mujeres —y particularmente las mujeres pobres, racializadas o con discapacidad— sean quienes cuidan más, en peores condiciones y sin reconocimiento, no es casualidad ni biología: es resultado de estructuras sociales jerárquicas que asignan valor y tiempo de forma desigual.
Este señalamiento de la Corte rompe con décadas de silenciamiento institucional. Durante mucho tiempo, el trabajo no remunerado fue ignorado por el derecho, invisible en los censos, las estadísticas y las políticas públicas. Y cuando apareció, fue en forma de “ayuda”, “rol maternal” o “vocación de servicio”. La Corte, en cambio, nomina con precisión: hay un patrón persistente que obliga a las mujeres a asumir desproporcionadamente tareas de cuidado, y ese patrón produce exclusión en cascada: menor acceso al empleo formal, menor autonomía económica, menor protección social, mayor riesgo de pobreza en la vejez, mayor exposición a violencias.
El aporte clave aquí es el uso del término “discriminación estructural”. No se habla de actos aislados, de casos excepcionales, ni siquiera de desigualdades estadísticas: se denuncia un sistema de poder que distribuye el cuidado de forma desigual y discriminatoria, y que perpetúa esa distribución a través de múltiples dispositivos (familia, mercado, escuela, Estado, medios). Y al hacerlo, se expone la injusticia no como error, sino como diseño.
La Corte no se queda en la descripción: visibiliza que este diseño tiene víctimas concretas, y entre ellas subraya a las mujeres de sectores populares, indígenas, afrodescendientes, migrantes o con discapacidad, es decir, a quienes enfrentan formas múltiples y entrelazadas de opresión. Esta interseccionalidad es fundamental, porque el cuidado no es igual para todas las mujeres: no es lo mismo cuidar en una casa con red de agua, servicios públicos y empleo formal, que hacerlo en condiciones de pobreza, informalidad o exclusión social. De este modo, la Opinión Consultiva no solo reconoce una desigualdad de género, sino que visibiliza las jerarquías internas del género, la racialización del trabajo de cuidado, y la geografía política de su distribución.
También reconoce que los estereotipos de género se reproducen en la legislación, la educación, los medios y las instituciones públicas. Frente a ello, exige políticas con enfoque interseccional y de derechos humanos que valoricen, redistribuyan y despatriarcalicen las tareas de cuidado.
IV. El cuidado como trabajo: entre reconocimiento, redistribución y garantías laborales
La Corte sostiene con firmeza que las tareas de cuidado, sean o no remuneradas, deben reconocerse como trabajo. Esta afirmación no es solo simbólica: implica que quienes cuidan deben contar con protección laboral, previsional, sindical, de salud y de condiciones de trabajo, en línea con los estándares de la OIT.
La Opinión exige que se elimine toda forma de precarización y explotación del trabajo de cuidado, que se avance hacia la formalización del empleo en este sector y que se asegure igualdad sustantiva en el acceso a derechos.
Además, plantea que los Estados deben implementar sistemas de cuidados integrales, universales, accesibles y culturalmente adecuados, como eje central de las políticas públicas y de los sistemas de protección social.
La afirmación categórica de la Corte Interamericana de que todas las tareas de cuidado —remuneradas o no— deben ser reconocidas como trabajo, tiene consecuencias normativas y políticas de enorme calado. Esta definición rompe con el paradigma jurídico-laboral tradicional, que ha considerado trabajo solo aquello que es remunerado, subordinado y productivo en términos mercantiles. Al ampliar esa noción, la Corte no solo otorga visibilidad jurídica a millones de mujeres excluidas de los sistemas de derechos laborales, sino que reivindica una lectura transformadora del derecho del trabajo, centrada en la sostenibilidad de la vida y no en la acumulación.
Desde la perspectiva del derecho colectivo, este reconocimiento interpela de manera directa a los sujetos, los instrumentos y los procedimientos tradicionales de representación laboral. Si cuidar es trabajo —y por ende, fuente de derechos— entonces el sindicalismo tiene la obligación de representarlo, organizarlo, negociarlo y defenderlo. Esto implica:
1. Reconocimiento de las trabajadoras del cuidado como sujeto colectivo
El derecho colectivo debe dejar de considerar a las cuidadoras (formales, informales, comunitarias, remuneradas o no) como “poblaciones vulnerables” o “beneficiarias” y comenzar a tratarlas como sujetos de derechos colectivos. Esto habilita el pleno ejercicio de la libertad sindical (Convenio 87), el derecho a la negociación colectiva (Convenio 98) y la protección contra actos de discriminación antisindical. El derecho del trabajo no puede seguir girando en torno a la figura del “obrero industrial hombre asalariado”, ignorando a millones de mujeres migrantes, racializadas y precarizadas que sostienen los cuidados bajo esquemas de informalidad o tercerización.
2. Formalización, sindicalización y negociación colectiva del sector cuidados
El mandato de la Corte de eliminar toda forma de precarización y avanzar en la formalización del empleo en el cuidado interpela a la OIT de manera frontal. Ya en el Convenio 189 sobre trabajo decente para las trabajadoras y trabajadores domésticos, la OIT sentó las bases para esta agenda. Pero la Opinión Consultiva la amplía: incluye no solo a quienes están en relación de empleo directo, sino también a quienes realizan cuidados en condiciones difusas o comunitarias, a quienes autogestionan cooperativas de cuidado o a quienes actúan en programas sociales tercerizados. Formalizar en estos contextos implica también diseñar mecanismos colectivos de organización, negociación y representación.
3. Ampliación de la agenda de acción sindical y de la OIT
La exigencia de la Corte de implementar sistemas integrales, universales y culturalmente adecuados de cuidado debe ser leída también como una ampliación del objeto del derecho colectivo y de la acción sindical. Cuidar no es solo un puesto de trabajo: es una política estructurante del modelo de desarrollo, y por eso debe ser parte de la agenda de diálogo social, de los pactos nacionales por el empleo y del contenido de los planes de transición justa. En esa línea, la OIT debe incorporar al cuidado no solo como sector económico, sino como dimensión transversal de todas sus políticas, desde la protección social hasta las estrategias de empleo y recuperación.
Este enfoque se alinea con la Resolución de la OIT de 2022 sobre una economía del cuidado centrada en los derechos, que reconoció la necesidad de invertir en sistemas públicos de cuidado como motor de igualdad y empleo. Pero la Corte va más allá: convierte ese reconocimiento en obligación jurídica. No se trata solo de una recomendación de política pública: se trata de un estándar normativo exigible, que activa obligaciones internacionales y derechos colectivos exigibles.
4. Derecho colectivo y sistemas de protección social
Finalmente, al ubicar a los sistemas de cuidado como eje de los sistemas de protección social, la Corte redefine el papel del derecho colectivo del trabajo. Ya no se trata solo de defender empleos existentes, sino de disputar la arquitectura misma de los sistemas de bienestar. El sindicalismo debe participar en el diseño de los sistemas de cuidado, en su financiamiento, en su gobernanza y en su evaluación. Esto refuerza la necesidad de nuevos espacios de diálogo social tripartito ampliado, con participación real de los sindicatos del sector cuidado, de trabajadoras comunitarias, y de los movimientos feministas, sociales y territoriales que históricamente han sostenido estos procesos.
Esta Opinión Consultiva no solo legitima una agenda feminista y sindical del cuidado, sino que otorga herramientas jurídicas para disputar poder, para ampliar la titularidad de derechos colectivos, y para intervenir en la definición de un nuevo contrato social basado en la justicia del cuidado. La OIT tiene aquí la oportunidad —y la responsabilidad— de avanzar hacia una norma internacional específica sobre el derecho al cuidado, o al menos, de fortalecer su agenda normativa existente con este nuevo fundamento jurídico interamericano.
V. Salud, educación y protección social: el cuidado como articulador de derechos
El derecho al cuidado, tal como lo describe la Corte, opera como derecho bisagra, que conecta y habilita el ejercicio de otros derechos: la salud, la educación, la vida digna, la participación política, el trabajo, la seguridad social.
Por ejemplo, se reconoce que el tiempo dedicado al cuidado sin apoyo estatal impide el acceso a la educación, especialmente de niñas y adolescentes. También se plantea que la falta de cuidado adecuado es una forma de violencia institucional, especialmente contra personas con discapacidad, personas mayores o personas en situación de pobreza.
Este párrafo introduce una idea potente y estructurante: el derecho al cuidado no es un derecho más entre otros, sino un “derecho bisagra”, es decir, un derecho relacional, habilitante y transversal, que conecta, condiciona y viabilizael ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.
Cuando la Corte lo presenta de este modo, está señalando que el cuidado no es una cuestión sectorial ni asistencial, sino una condición de posibilidad para el ejercicio pleno de la ciudadanía, la dignidad y la igualdad. No puede haber acceso real a la educación, al trabajo, a la salud o a la participación política si no están garantizadas las condiciones materiales y temporales que solo un sistema de cuidados puede proporcionar. Dicho de otro modo: sin cuidado, los demás derechos se vuelven letra muerta para amplios sectores de la población.
La Corte ejemplifica con nitidez esta idea: cuando no existe apoyo estatal para las tareas de cuidado, son las niñas —especialmente en contextos de pobreza— quienes se ven forzadas a abandonar la escuela para cuidar a sus hermanos, a personas mayores o con discapacidad. Esa situación reproduce una cadena de exclusiones: educativa, económica, laboral, y a largo plazo, previsional. Así, el cuidado no reconocido funciona como un mecanismo estructural de desigualdad intergeneracional y de género.
Además, se afirma que la ausencia de cuidado adecuado constituye una forma de violencia institucional. Esta es una afirmación jurídicamente fuerte, porque traslada la responsabilidad del plano privado o familiar al plano estatal. No cuidar —o delegar completamente el cuidado sin recursos ni infraestructura— no es una omisión inocente: es una forma de violencia estructural, sobre todo hacia personas en situación de dependencia, como personas mayores, personas con discapacidad, o personas en situación de extrema pobreza. Esto se alinea con la doctrina de los derechos humanos que reconoce la omisión estatal sistemática como forma de violación de derechos, y obliga a los Estados a garantizar el cuidado como política pública universal, integral y con enfoque de derechos.
Al describir el cuidado como derecho bisagra, la Corte le otorga una centralidad jurídica y política equivalente a la de los derechos civiles, sociales y culturales clásicos. El cuidado ya no puede ser relegado a notas al pie ni a apéndices asistenciales. Su garantía es la bisagra que mantiene abierta la puerta de la dignidad humana.
VI. Una hoja de ruta jurídica y política para América Latina
La OC-31/25 no es solo una declaración de principios. Es una hoja de ruta normativa. Entre otras medidas, la Corte sugiere:
- Elaborar y aplicar leyes y políticas públicas específicas sobre cuidado, con enfoque de derechos.
- Implementar Sistemas Nacionales de Cuidados, con cobertura amplia, financiamiento público y participación social.
- Incorporar el derecho al cuidado en las constituciones, planes nacionales y presupuestos públicos.
- Generar datos estadísticos desagregados sobre el trabajo de cuidado.
- Promover la educación en igualdad de género y derechos humanos, desarmando estereotipos.
A modo de cierre: una Opinión que interpela la teoría del derecho y la praxis política
La OC-31/25 debe leerse como parte de un giro más amplio del derecho internacional de los derechos humanos hacia una ética del reconocimiento mutuo, la justicia social y la interdependencia humana. Es una Opinión que interpela al derecho desde sus bordes: lo hace dialogar con la sociología del trabajo, la economía feminista, la antropología del cuidado y la filosofía política de la interdependencia.
En un contexto de reformas regresivas, discursos punitivistas y presupuestos en retroceso, la Corte pone en el centro aquello que el neoliberalismo relega al margen: los vínculos, la vulnerabilidad y la responsabilidad colectiva.
Este carácter “bisagra” del derecho al cuidado —como articulador de otros derechos fundamentales— implica una transformación en la arquitectura misma del pensamiento jurídico. No se trata solo de añadir un derecho más al catálogo, sino de reconocer que sin cuidado no hay titularidad efectiva de derechos, y que su ausencia configura una forma específica de exclusión estructural. En términos prácticos, esto obliga a los Estados a revisar la forma en que planifican sus políticas públicas: el cuidado no puede seguir siendo tratado como externalidad del sistema económico ni como asunto doméstico fuera del radar del derecho público. En lugar de eso, debe convertirse en eje estructurante de los sistemas educativos, sanitarios, de protección social y de empleo, y en parámetro obligatorio de evaluación de impacto en todas las decisiones normativas. Por ejemplo, no puede diseñarse una política de empleo sin considerar cómo afecta a quienes ejercen tareas de cuidado; no puede hablarse de educación inclusiva si las niñas siguen abandonando la escuela para cuidar; no puede hablarse de participación política plena si las mujeres que cuidan no tienen tiempo ni condiciones para involucrarse. Así entendido, el derecho al cuidado actúa como test de realidad de los sistemas democráticos: revela quién puede ejercer sus derechos y quién queda fuera por falta de apoyos, tiempo o reconocimiento. En esta clave, el cuidado no es un beneficio ni un lujo: es la condición material para una ciudadanía plena e igualitaria.
Nos deja así no solo una doctrina, sino una tarea colectiva. La Opinión Consultiva no se agota en su valor interpretativo: abre un horizonte normativo, ético y político que interpela la función misma del derecho. Nos obliga a reconstruir sus fundamentos, a revisar sus omisiones, a disputar sus silencios. Porque si el derecho ha ignorado históricamente el cuidado —aquello que sostiene la vida, lo que la repara, lo que la hace posible— entonces ha ignorado también la base misma de su promesa de protección. Cuidar no es un gesto moral, ni una asignación sentimental: es una práctica política de reconocimiento, una función estructural del Estado y una exigencia jurídica de justicia.
Por eso, reconocer el derecho al cuidado en clave interdependiente y justiciable no es un simple avance en derechos sociales: es una redefinición de lo que entendemos por igualdad, por dignidad y por Estado democrático. Nos plantea el desafío —no menor— de construir un derecho situado, con los pies en la tierra que pisan quienes cuidan y son cuidados. Un derecho que deje de hablar solo en nombre de lo productivo y comience a articularse con las voces históricamente invisibilizadas, precarizadas y silenciadas.
Si el derecho no puede cuidar, entonces no puede proteger. Y si no puede proteger, entonces se convierte en forma vacía, en institución indiferente, en arquitectura inútil. Por eso esta Opinión no debe ser archivada como precedente ni celebrada como símbolo: debe ser tomada como plataforma de transformación, como compromiso jurídico con una vida que merezca ser vivida. Es el derecho el que debe estar al servicio de la vida, y no al revés. Y si no sirve para cuidar, entonces no sirve para nada.
Fuente:
https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1088056961
https://corteidh.or.cr/OC-31-2025/index.html
