martes, 2 de junio de 2026

La incidencia sindical en salud y ambiente en Latinoamérica


 buen dia martes! comparto aqui la exposicion que dimos con mi colega SOL KLAS.
La incidencia sindical en salud y ambiente en Latinoamérica
.

Marco general para una intervención académica

Autor: Gerardo Gabriel Juara

Afiliación institucional: Abogado especializado en derecho colectivo del trabajo, transición justa, cambio climático y normas internacionales del trabajo. Secretario de Ambiente, Cambio Climático y Transición Justa de la CGT RA. Secretario de Ambiente de AGOEC. Integrante del Frente Sindical de Acción Climática.

Fecha: junio 2026


Resumen

El presente artículo desarrolla un marco conceptual para analizar la incidencia sindical en salud y ambiente en Latinoamérica desde una perspectiva jurídico-laboral, ambiental y de derechos humanos. Su hipótesis central sostiene que la crisis climática y ecológica obliga al derecho del trabajo a revisar una omisión estructural de su formación histórica: la consideración de la naturaleza como presupuesto exterior de la relación laboral y no como condición material del trabajo.

A partir de esa premisa, el texto examina el reingreso jurídico de la naturaleza al derecho del trabajo bajo la forma de entorno, riesgo y límite; el aporte de la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la incorporación del derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable como quinto principio y derecho fundamental en el trabajo; y la arquitectura normativa provista por los Convenios 155 y 187 de la OIT, junto con el Convenio 192 y la Recomendación 209 sobre peligros biológicos.

El artículo propone comprender la incidencia sindical en salud y ambiente no como una agenda complementaria, sino como una forma contemporánea de disputa sobre las condiciones materiales de producción, reproducción social y vida digna. En esa clave, las organizaciones sindicales aparecen como mediaciones democráticas indispensables para articular justicia ambiental, justicia laboral, transición justa y control colectivo sobre los riesgos biológicos, químicos, climáticos y ambientales que afectan al mundo del trabajo.

Palabras clave

Derecho del trabajo; salud laboral; ambiente; transición justa; libertad sindical; derechos humanos; OIT; Corte Interamericana de Derechos Humanos; riesgos biológicos; cambio climático; entorno de trabajo seguro y saludable.

Abstract

This article develops a conceptual framework for analysing trade union intervention in health and the environment in Latin America from a labour-law, environmental and human rights perspective. Its central hypothesis is that the climate and ecological crisis requires labour law to revisit a structural omission in its historical formation: the treatment of nature as an external assumption of the employment relationship rather than as a material condition of work.

On that basis, the article examines the legal re-entry of nature into labour law as environment, risk and limit; the contribution of Advisory Opinion OC-32/25 of the Inter-American Court of Human Rights; the recognition of a safe and healthy working environment as the fifth fundamental principle and right at work; and the normative architecture provided by ILO Conventions Nos. 155 and 187, together with Convention No. 192 and Recommendation No. 209 on biological hazards.

The article argues that trade union intervention in health and the environment should not be understood as a complementary agenda, but as a contemporary form of dispute over the material conditions of production, social reproduction and dignified life. From this perspective, trade unions are indispensable democratic mediations for articulating environmental justice, labour justice, just transition and collective control over biological, chemical, climatic and environmental risks affecting the world of work.

Keywords

Labour law; occupational health; environment; just transition; freedom of association; human rights; ILO; Inter-American Court of Human Rights; biological hazards; climate change; safe and healthy working environment.

Sumario

1. Introducción. 2. Salud y ambiente como soporte material de la vida digna. 3. La OC-32/25 y el reingreso jurídico de la naturaleza. 4. La OIT y el quinto derecho fundamental. 5. El aporte de los Convenios 155 y 187. 6. Del lugar de trabajo al entorno de trabajo. 7. Riesgos biológicos, químicos y climáticos. 8. Transición justa: una categoría en disputa. 9. El trabajador como víctima, vehículo y vector. 10. Incidencia sindical y producción de institucionalidad. 11. La cuestión problemática: naturaleza sujeto de derechos y trabajo organizado. 12. Cierre provisorio.


1. Introducción

Esta intervención parte de una hipótesis: la crisis climática y ecológica está obligando al derecho del trabajo a revisar una omisión estructural de su propia formación histórica.

La relación laboral moderna fue construida jurídicamente alrededor del vínculo entre capital y trabajo. Esa construcción permitió visibilizar la desigualdad contractual, la subordinación, la explotación del tiempo, la apropiación del producto del trabajo y la exposición del cuerpo trabajador a los riesgos de la producción. Sin embargo, esa misma arquitectura dejó en un segundo plano a la naturaleza, tratada durante largo tiempo como presupuesto exterior de la relación laboral: recurso, insumo, cosa apropiable, territorio disponible o condición material no tematizada por el contrato.

Hoy esa exterioridad se vuelve jurídicamente insostenible.

La naturaleza reingresa en el derecho del trabajo no como una abstracción filosófica, sino como realidad material: calor extremo, contaminación del aire, pérdida de biodiversidad, agentes biológicos, sustancias químicas, eventos meteorológicos, emergencias, desastres y alteración de las condiciones concretas en las que se trabaja. Aquello que el contrato laboral había dejado afuera vuelve sobre el cuerpo trabajador bajo la forma de riesgo.

Podría hablarse, en este sentido, de una primacía de la realidad ecosocial. Así como la primacía de la realidad laboral permite mirar detrás de la forma contractual para identificar la relación efectiva de trabajo, la realidad ecosocial obliga a mirar detrás de la ficción de una producción separada de sus condiciones naturales. El trabajo no ocurre en el vacío. Ocurre dentro de un metabolismo social que utiliza energía, transforma materia, organiza cuerpos, produce riqueza, genera residuos y modifica territorios.

Desde esta perspectiva, la incidencia sindical en salud y ambiente no debe ser entendida como una extensión temática de la agenda laboral clásica. Es algo más profundo: es la forma contemporánea en que el conflicto capital-trabajo se encuentra con la crisis ecológica.

La pregunta de fondo no es solamente cómo proteger a los trabajadores frente a los efectos ambientales de la producción. La pregunta es también si las organizaciones sindicales pueden intervenir democráticamente en la orientación de esa producción, en sus riesgos, en sus impactos y en sus transiciones.

2. Salud y ambiente como soporte material de la vida digna

El título de esta mesa —la incidencia sindical en salud y ambiente en Latinoamérica— permite situar la discusión en un terreno especialmente sensible. Salud y ambiente no son dos campos temáticos yuxtapuestos, ni dos agendas que el sindicalismo incorpora desde afuera de su tradición histórica. Son, más bien, el soporte material de las condiciones de vida digna.

Sin salud, el cuerpo trabajador se convierte en el lugar donde se descargan los costos de la producción, de la desigualdad y de la crisis ecológica. Sin ambiente sano, las condiciones básicas de reproducción de la vida —aire, agua, temperatura, biodiversidad, alimentación, territorio, cuidado y comunidad— quedan deterioradas o directamente amenazadas. En ese sentido, disputar salud y ambiente es disputar las condiciones materiales que hacen posible trabajar, vivir, cuidar, reproducir la vida social y ejercer derechos.

La salud y el ambiente constituyen condiciones prejurídicas y, al mismo tiempo, profundamente jurídicas de la vida digna. Son prejurídicas porque ninguna forma de ciudadanía, trabajo decente o libertad real puede sostenerse sobre cuerpos enfermos, territorios degradados o ecosistemas colapsados. Pero son jurídicas porque el modo en que una sociedad protege, distribuye o sacrifica esas condiciones depende de instituciones, derechos, normas, decisiones productivas y relaciones de poder.

En esa clave, la incidencia sindical en salud y ambiente no remite sólo a la defensa sectorial de determinados trabajadores expuestos. Remite a una pregunta más amplia: qué lugar ocupan las organizaciones de trabajadores en la defensa democrática de las condiciones materiales que permiten la reproducción social y la vida digna.

Por eso, la incidencia sindical en este campo no puede ser entendida como una extensión temática de la acción gremial clásica. Es una intervención sobre el núcleo mismo del conflicto social contemporáneo: quién decide sobre las condiciones de producción, quién soporta sus riesgos, quién se apropia de sus beneficios y quién paga los costos de la degradación ambiental y sanitaria.

3. La OC-32/25 y el reingreso jurídico de la naturaleza

La Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre emergencia climática y derechos humanos aporta un marco especialmente relevante para esta discusión.

Su importancia no reside únicamente en haber tratado la crisis climática como un problema de derechos humanos. También reside en haber reforzado una comprensión sistémica de las obligaciones estatales frente a daños graves, previsibles y potencialmente irreversibles. La emergencia climática deja de ser sólo un asunto ambiental o técnico y pasa a ser una cuestión de protección de derechos, de deberes reforzados de prevención, de acceso a la información, de participación pública, de justicia, de igualdad y de protección de personas y comunidades especialmente expuestas.

Para el derecho del trabajo, este movimiento es decisivo. Si la crisis climática afecta derechos humanos y si sus efectos recaen de modo desigual sobre quienes trabajan, entonces el mundo del trabajo no puede quedar ubicado como un receptor pasivo de políticas ambientales diseñadas por otros.

La OC-32/25 también introduce una cuestión más compleja: el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos o, al menos, como titular de una protección jurídica autónoma capaz de superar el enfoque estrictamente antropocéntrico. Este reconocimiento tiene una virtud evidente: rompe la ficción propietaria que reducía la naturaleza a cosa, recurso o soporte inagotable de la producción.

Pero abre, al mismo tiempo, una pregunta jurídica y política delicada: si la naturaleza es sujeto de derechos, ¿quién habla por ella?, ¿quién define sus intereses?, ¿qué instituciones median esa representación?, ¿cómo evitar que esa nueva subjetividad sea administrada de manera tecnocrática, judicial, empresarial o incluso conservacionista contra los trabajadores y las comunidades?

El problema no es menor. Una lectura débil de los derechos de la naturaleza podría terminar separando la protección ecológica de la justicia social. En ese escenario, la naturaleza aparecería como sujeto jurídico abstracto, mientras los trabajadores seguirían siendo tratados como costo, variable de ajuste o población vulnerable.

La tesis que aquí se propone es distinta: el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos no debe desplazar al sujeto trabajador. Debe reconfigurar su lugar. El trabajador organizado aparece como un sujeto situado en el punto exacto donde el capital transforma naturaleza en mercancía, energía, infraestructura, servicio, residuo o contaminación.

Por eso, las organizaciones sindicales no son actores externos a la cuestión ambiental. Son mediaciones democráticas indispensables para que la protección de la naturaleza no se separe de la justicia social, del trabajo decente y de la disputa por el modelo productivo.

4. La OIT y el quinto derecho fundamental

El segundo movimiento relevante se produce en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo.

La Declaración del Centenario de la OIT de 2019 ya había señalado que las condiciones de trabajo seguras y saludables son fundamentales para el trabajo decente. Esa afirmación anticipaba una discusión que todavía no había alcanzado plena madurez normativa.

La pandemia aceleró el proceso. Mostró que los riesgos del trabajo no siempre nacen dentro del establecimiento. Un agente biológico puede provenir de una crisis sanitaria global, de la circulación de personas y mercancías, de servicios públicos tensionados, de sistemas de cuidado debilitados o de cadenas productivas desordenadas. Pero cuando ese peligro afecta a quienes trabajan, se transforma en exposición laboral.

En 2022, la Conferencia Internacional del Trabajo incorporó el derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable como quinto principio y derecho fundamental en el trabajo. Esa incorporación trajo consigo la designación de dos convenios como fundamentales: el Convenio 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores y el Convenio 187 sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo.

Este cambio no debe leerse como una simple ampliación del catálogo normativo de la OIT. Es un desplazamiento de arquitectura jurídica.

Durante mucho tiempo, la salud y seguridad en el trabajo fue tratada principalmente como una materia técnica: mediciones, protocolos, inspecciones, elementos de protección personal, vigilancia médica, procedimientos y saber experto. Todo eso sigue siendo necesario. Pero cuando la salud y seguridad se reconoce como derecho fundamental, el centro de gravedad cambia.

En una materia puramente técnica, el poder suele quedar en manos de quien mide, certifica, administra o controla el riesgo. En una materia de derechos fundamentales, el sujeto principal es el trabajador y, en el plano colectivo, su organización sindical.

El quinto derecho fundamental permite, entonces, pasar de una visión de la seguridad como técnica de administración del riesgo a una visión de la seguridad como derecho de participación, prevención, información, consulta y control colectivo sobre las condiciones materiales del trabajo.

5. El aporte de los Convenios 155 y 187

Los Convenios 155 y 187 constituyen la arquitectura jurídica principal del derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable.

El Convenio 155 aporta el núcleo material de la prevención. Exige una política nacional coherente de seguridad y salud en el trabajo, formulada, aplicada y revisada con consulta a las organizaciones de empleadores y trabajadores. También establece obligaciones preventivas en el nivel de la empresa, deberes de información, formación y cooperación, y reconoce la necesidad de prevenir los daños derivados del trabajo, vinculados con el trabajo o producidos durante el trabajo.

Su aporte principal consiste en afirmar que la salud laboral no es una concesión empresaria ni una cuestión interna de cada establecimiento. Es una obligación pública y empresarial, con participación sindical, orientada a proteger la vida y la salud de quienes trabajan.

El Convenio 187 aporta la dimensión institucional. Su eje no está solamente en la prevención dentro de cada lugar de trabajo, sino en la construcción de un sistema nacional de seguridad y salud, un programa nacional, una cultura preventiva y mecanismos de mejora continua.

Esta dimensión es especialmente importante para los riesgos ambientales y climáticos, porque permite pensar políticas de seguridad y salud que no se limiten a responder a episodios aislados. La crisis climática exige planificación, información, estadísticas, inspección, formación, coordinación institucional y diálogo social.

Leídos en conjunto, ambos convenios permiten sostener que el derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable no es una política de cascos, barbijos y protocolos. Es una arquitectura institucional de prevención, participación y control social sobre las condiciones en que se trabaja.

Y en tiempos de crisis climática, esas condiciones incluyen también la naturaleza alterada que vuelve sobre el cuerpo trabajador como riesgo biológico, químico, climático y ambiental.

6. Del lugar de trabajo al entorno de trabajo

La palabra decisiva es “entorno”.

El derecho laboral clásico tendió a ordenar la protección alrededor del lugar de trabajo: el establecimiento, la máquina, la herramienta, el puesto, la jornada, el accidente y la enfermedad profesional. Esa matriz sigue siendo necesaria, pero resulta insuficiente frente a riesgos que no siempre se originan dentro de la empresa y que, sin embargo, afectan directamente la vida y la salud de quienes trabajan.

El entorno de trabajo permite observar condiciones más amplias: temperatura, aire, agua, agentes biológicos, sustancias químicas, residuos, vectores, eventos meteorológicos, contaminación, pérdida de biodiversidad, emergencias y organización territorial de la producción.

En este punto, la evolución del derecho internacional del trabajo dialoga con la OC-32/25. La Corte Interamericana muestra que la crisis climática compromete obligaciones de derechos humanos. La OIT, por su parte, muestra que esas obligaciones no pueden permanecer ajenas al mundo del trabajo cuando las condiciones climáticas, ambientales, biológicas o químicas afectan la posibilidad concreta de trabajar sin enfermar, lesionarse o morir.

La naturaleza, entonces, no entra al derecho del trabajo como una metáfora. Entra como condición material del trabajo. Entra como entorno. Entra como riesgo. Entra como límite.

Y si entra como riesgo, debe encontrar allí no sólo respuestas técnicas, sino derechos, participación sindical, negociación colectiva y mecanismos de control.

7. Riesgos biológicos, químicos y climáticos

El Convenio 192 y la Recomendación 209 sobre peligros biológicos en el entorno de trabajo constituyen una primera concreción normativa de esta ampliación.

Su importancia no reside únicamente en regular un tipo específico de riesgo. Reside también en mostrar que los peligros que afectan el trabajo pueden provenir de fuera de la organización productiva e incluso de fuera de las fronteras nacionales. Una pandemia, una zoonosis, un agente biológico o una emergencia sanitaria pueden tener origen externo, pero cuando generan exposición laboral pasan a formar parte del campo de protección del derecho del trabajo.

Aquí conviene distinguir con precisión entre peligro, exposición, riesgo y daño.

El peligro es la fuente potencial de afectación. La exposición se produce cuando el trabajador entra en contacto con ese peligro por razón del trabajo. El riesgo surge de la combinación entre peligro, exposición y condiciones concretas de organización preventiva. El daño es el resultado que el sistema jurídico debe evitar.

Esta distinción es relevante porque permite desplazar la intervención desde la reparación tardía hacia la prevención. El derecho del trabajo no debe aparecer sólo después del daño, cuando el cuerpo del trabajador ya absorbió el costo del proceso productivo o de la emergencia ambiental. Debe intervenir antes, organizando información, prevención, participación, vigilancia, denuncia y control.

La discusión sobre riesgos químicos y sobre fenómenos meteorológicos extremos puede leerse en la misma clave. Sustancias peligrosas, contaminación del aire, calor extremo, inundaciones, tormentas, incendios, emergencias y desastres no son meros problemas ambientales externos al trabajo. Cuando afectan la posibilidad concreta de trabajar sin enfermar o morir, ingresan en el campo de la seguridad y salud laboral.

8. Transición justa: una categoría en disputa

La transición justa debe ser tratada con cuidado conceptual. No es una categoría unívoca. Puede operar como marco de políticas públicas, estándar internacional, principio jurídico-político, orientación programática y narrativa sindical.

Su fuerza depende del modo en que sea institucionalizada. Si queda reducida a una expresión general de buena voluntad, puede transformarse en una fórmula vacía. Si se traduce en mecanismos de diálogo social, negociación colectiva, protección social, inversión pública, formación profesional, garantías de empleo, participación sindical y derechos de información, puede convertirse en una herramienta efectiva de democratización de la transición productiva.

Desde esta perspectiva, la transición justa no debe ser entendida sólo como una política de compensación para trabajadores afectados por decisiones ya tomadas. Tampoco como un programa de capacitación destinado a adaptar trabajadores a una reconversión definida por otros. Debe ser pensada como una forma de gobernanza democrática del cambio productivo.

La pregunta académica y política es, entonces, quién define la transición, con qué información, bajo qué procedimientos, con qué distribución de costos y con qué capacidad de intervención de los sujetos colectivos.

La narrativa sindical debe disputar dos reducciones.

La primera es la reducción tecnocrática: la idea de que la transición es, ante todo, una cuestión de eficiencia, innovación, inversión y capacitación.

La segunda es la reducción asistencial: la idea de que la transición justa consiste en atender a los sectores vulnerables una vez que la transformación productiva ya fue decidida.

Ambas reducciones son insuficientes. En la primera, los trabajadores llegan tarde. En la segunda, llegan debilitados. La transición justa exige otra formulación: ninguna transformación ecológica, energética, tecnológica o productiva puede considerarse justa si se decide sin los trabajadores, contra los trabajadores o a costa de los trabajadores.

9. El trabajador como víctima, vehículo y vector

Para ordenar esta discusión, puede proponerse una tríada conceptual: el trabajador como víctima, vehículo y vector.

El trabajador es víctima porque recibe de manera directa los impactos de la crisis ambiental y climática: calor extremo, contaminación, agentes biológicos, sustancias químicas, emergencias, sobrecarga de servicios esenciales, pérdida de empleo y precarización de condiciones de trabajo.

El trabajador es vehículo porque su fuerza de trabajo es incorporada a procesos productivos que pueden generar o intensificar daño ambiental. Esta afirmación no supone atribuir responsabilidad individual al trabajador. Por el contrario, permite distinguir entre quien ejecuta tareas dentro de una organización productiva y quien decide los fines, tecnologías, inversiones, ritmos y externalidades de esa organización.

El trabajador es vector porque el trabajo organizado posee una capacidad singular de intervención sobre el proceso productivo. Las organizaciones sindicales pueden exigir información, participar en evaluaciones de riesgo, negociar cláusulas preventivas, denunciar incumplimientos, activar inspecciones, suspender tareas peligrosas, intervenir en planes de emergencia y disputar la orientación de las políticas de transición.

Esta triple condición permite superar una lectura puramente defensiva del trabajo frente a la crisis ambiental. Los trabajadores no son sólo sujetos a proteger. Son también sujetos capaces de intervenir en la reorganización de las condiciones productivas que generan riesgo.

En términos académicos, esta tríada permite colocar al trabajo organizado como mediación entre derecho ambiental, derecho del trabajo y derechos humanos. Y permite evitar una oposición falsa entre justicia ambiental y justicia laboral.

10. Incidencia sindical y producción de institucionalidad

En el marco de esta mesa, la noción de incidencia sindical puede ser pensada como producción de institucionalidad.

Incidir no significa solamente reclamar. Significa intervenir en la construcción de reglas, procedimientos, diagnósticos, indicadores, mecanismos de participación, espacios de diálogo social, cláusulas convencionales, políticas públicas y sistemas de control.

En materia de salud y ambiente, la incidencia sindical puede expresarse en múltiples planos: negociación colectiva, comités mixtos, participación en sistemas nacionales de seguridad y salud, intervención en políticas climáticas, elaboración de protocolos frente a emergencias, protección de denunciantes, formación sindical, monitoreo de riesgos y producción de conocimiento desde los lugares de trabajo.

Esta última dimensión es especialmente importante. Los trabajadores poseen un conocimiento situado sobre el proceso productivo. Saben dónde aparece el riesgo, qué prácticas reales se imponen más allá del protocolo escrito, qué tareas se invisibilizan, qué exposiciones se naturalizan y qué daños se silencian.

Ese conocimiento no reemplaza al conocimiento técnico. Lo tensiona, lo completa y lo democratiza.

La incidencia sindical, entonces, no es sólo presencia en mesas de diálogo. Es capacidad de convertir experiencia laboral en conocimiento colectivo, conocimiento colectivo en demanda institucional, demanda institucional en norma, y norma en poder efectivo de prevención y control.

11. La cuestión problemática: naturaleza sujeto de derechos y trabajo organizado

El reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos plantea una oportunidad y un riesgo.

La oportunidad consiste en romper la matriz propietaria que redujo la naturaleza a cosa apropiable. Ese movimiento permite reconocer límites ecológicos, deberes reforzados de protección y una comprensión más amplia de la interdependencia entre vida humana, biodiversidad, clima, territorio y condiciones materiales de existencia.

El riesgo consiste en construir una subjetividad jurídica de la naturaleza sin mediaciones democráticas suficientes. Si la naturaleza habla sólo a través de jueces, agencias estatales, expertos, empresas que administran compensaciones verdes u organizaciones no gubernamentales profesionalizadas, los trabajadores pueden quedar nuevamente desplazados.

La transición ecológica no será justa si sustituye una exclusión por otra. No alcanza con sacar a la naturaleza del lugar de cosa si, al mismo tiempo, se mantiene al trabajador en el lugar de variable social subordinada.

Por eso, el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos debe articularse con la libertad sindical, la negociación colectiva, el derecho a la información, la participación pública, la protección de denunciantes, el derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable y el principio de transición justa.

La naturaleza necesita protección jurídica. Pero esa protección necesita democracia social. Y en el mundo de la producción, la democracia social tiene un nombre histórico: organización colectiva de los trabajadores.

12. Cierre provisorio

La tesis central puede formularse de este modo: la crisis climática está obligando a articular tres campos que durante demasiado tiempo fueron tratados por separado: derecho del trabajo, derecho ambiental y derechos humanos.

La OC-32/25 aporta el marco interamericano para comprender la emergencia climática como problema de derechos humanos y para reconocer que la naturaleza no puede seguir siendo reducida a cosa o recurso disponible.

La OIT aporta la arquitectura laboral de esa transformación mediante el quinto derecho fundamental, los Convenios 155 y 187, el desarrollo sobre peligros biológicos, la discusión sobre riesgos químicos y la actualización de la transición justa.

La pregunta que queda abierta es si esa convergencia será administrada tecnocráticamente o democratizada socialmente.

Puede consolidarse una nueva administración experta del riesgo, donde los trabajadores son objeto de medición, capacitación o asistencia.

O puede abrirse una etapa de democratización preventiva, donde las organizaciones sindicales intervienen en la definición de las condiciones materiales de la producción y de la transición ecológica.

La diferencia entre una y otra alternativa depende, en buena medida, de la capacidad de las organizaciones de trabajadores para apropiarse de estas categorías, traducirlas en instituciones y convertir la transición justa en una práctica efectiva de participación, prevención y justicia social.

En suma, la transición justa no debería ser entendida sólo como una promesa de protección frente al cambio, sino como una disputa por el modo en que se decide, se organiza y se gobierna ese cambio.

La transición justa empieza allí donde quienes ponen el cuerpo también pueden intervenir en las condiciones materiales, jurídicas y políticas que organizan la relación entre trabajo, economía y naturaleza.


Bibliografía y fuentes normativas mencionadas

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-32/25 sobre emergencia climática y derechos humanos.

Organización Internacional del Trabajo, Declaración del Centenario para el Futuro del Trabajo, 2019.

Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).

Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187).

Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre peligros biológicos en el entorno de trabajo, 2025 (núm. 192).

Organización Internacional del Trabajo, Recomendación sobre peligros biológicos en el entorno de trabajo, 2025 (núm. 209).


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